REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003606
ASUNTO : BP01-P-2008-003606
Visto el escrito presentado por el Abogado NICOLAS HERNANDEZ, quien actúa en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos LEONEL JOSE CUMANA GARCIA y HENDYS ALEXANDER VILLANUEVA SOTO, quien solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a tal pedimento.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07 de Agosto de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: LEONEL JOSE CUMANA GARCIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.732.997, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 18/11/1983, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos LEONARDO GARCIA y RAQUEL CUMANA, residenciado en la Calle La Línea, Casa Nº. 21, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y, HENDYS ALEXANDER VILLANUEVA SOTO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.971.969, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 10/07/1986, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos JESUS VILLANUEVA y ELENA SOTO, residenciado en la Calle La Línea, Casa Nº. 17, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el primero nombrado y al segundo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBIN ALEXANDER GONZALEZ ROMERO.
Se desprende igualmente de autos, que el día 06 de Septiembre de 2008, el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Acusación, imputándole a los señalados e identificados ciudadanos: LEONEL JOSE CUMANA GARCIA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el último aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Pena y HENDYS ALEXANDER VILLANUEVA SOTO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, en vista que considera este Juzgador que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, como lo es el hecho del cambio de calificación jurídica que hiciere el representante de la Vindicta Pública con respecto del ciudadano HENDYS ALEXANDER VILLANUEVA SOTO, a quien le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, aunadas a las declaraciones rendidas por la victima que señala que en el negocio Panadería El Pan Criollo, del cual es encargado, no robaron nada y del resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, no identificó a nadie, son los nuevos elementos por los cuales varían las indicadas condiciones o circunstancias, aunadas a las figuras de los Principios de Presunción de Inocencia y de la Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecen: artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que se le debe considerar inocente de todos los hechos señalados por el Ministerio Público hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que seria opuesto a estos principios mantener la privación de la libertad del imputado. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es nugatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en la Sentencia Nº. 490 de fecha 14/04/05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”.
En la onda del análisis del examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al contemplar magnitud del daño social presuntamente causado, la penal que podría llegar a imponerse, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual de éste y el arraigo en el país, nos coloca dentro de los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del Peligro de Fuga; y, por otra parte, al haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, no existiría Obstaculización del Proceso, (artículo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal), haciéndose merecedor el imputado a proseguir el juicio en libertad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de Confianza de los imputados LEONEL JOSE CUMANA GARCIA y HENDYS ALEXANDER VILLANUEVA SOTO, y en atención a las razones antes expuestas y al evidenciarse, como se señaló, que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado HENDYS ALEXANDER VILLANUEVA SOTO, toda vez que éste es acreedor del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3º ejusdem, por lo antes expuesto, y en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º y 4º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado HENDYS ALEXANDER VILLANUEVA SOTO, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; y, 2.- La prohibición de salida del Estado Anzoátegui. Con respecto al imputado LEONEL JOSE CUMANA GARCIA, a quien la representación Fiscal acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el último aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Pena, visto el concurso real de delitos y al considerar que para este ciudadano no han cambiado las circunstancias que ameritaron el decreto de la medida privativa de libertad, ésta se mantiene. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PARCIALMENTE CON LUGAR el pedimento formulado por el Abogado NICOLAS HERNANDEZ, quien actúa en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos LEONEL JOSE CUMANA GARCIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.732.997, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 18/11/1983, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos LEONARDO GARCIA y RAQUEL CUMANA, residenciado en la Calle La Línea, Casa Nº. 21, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y, HENDYS ALEXANDER VILLANUEVA SOTO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.971.969, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 10/07/1986, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos JESUS VILLANUEVA y ELENA SOTO, residenciado en la Calle La Línea, Casa Nº. 17, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para el segundo de los nombrados, vale decir, HENDYS ALEXANDER VILLANUEVA SOTO, decretándosele a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; y, 2.- La prohibición de salir de Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal. Se mantiene inalterada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano LEONEL JOSE CUMANA GARCIA, por las consideraciones antes expuestas. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado del imputado HENDYS ALEXANDER VILLANUEVA SOTO, a fin de imponerle de la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA