REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003936
ASUNTO : BP01-P-2008-003936
JUEZ: Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
FISCAL: Dr. VON RUIZ
SECRETARIO: Abg. HECTOR MUSSO
IMPUTADO (S): JESUS ACEVEDO ISTURBE
LUIS MANUEL REIS SALAZAR
EDISON FLAMES
DEFENSOR (A): Dr. EVER ROMERO
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada por este Tribunal, en fecha 29 de Octubre de 2008, en la que se acordó Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida a los imputados JESUS ACEVEDO ISTURBE; LUIS MANUEL REIS SALAZAR; y, EDISON FLAMES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RANSES ARMANDO NUÑEZ OROZCO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, acompañado del Secretario de Sala Abg. HECTOR MUSSO, quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez, dejando constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. VON RUIZ, LA DEFENSA DE CONFIANZA Dr. EVER ROMERO, LOS IMPUTADOS JESUS ACEVEDO ISTURBE; LUIS MANUEL REIS SALAZAR; y, EDISON FLAMES, ASI COMO EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA Dr. ENRIQUE SOLORZANO. Los referidos procesados admitieron los hechos imputados y propusieron acuerdo reparatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 40, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. VON RUIZ, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los imputados JESUS ACEVEDO ISTURBE; LUIS MANUEL REIS SALAZAR; y, EDISON FLAMES, previamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 34, ordinal 11º, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Cometido en perjuicio del ciudadano RANSES ARMANDO NUÑEZ OROZCO, ratifico la acusación cursante en los folios 81 al 92 de la pieza única del expediente y consignado en fecha 30/09/2008, y procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertando los medios de pruebas, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo procedo en este acto subsanar el escrito acusatorio que por error de trascripción en la prueba documental, la realizada en fecha 10/09/2008 Nº 29. Asimismo en el capitulo del petitorio, solicito Primero: la admisión de la acusación Fiscal así como los medios probatorios narrados en este acto. Segundo: Se decrete el pase a Juicio y el Enjuiciamiento de los ciudadanos JESUS ACEVEDO ISTURBE; LUIS MANUEL REIS SALAZAR; y, EDISON FLAMES. Tercero: Se mantenga la Medida Privativa de Libertad, decretada por este tribunal en la fecha de la Audiencia de Presentación. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado LUIS MANUEL REIS SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.222.375, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/04/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos LUIS REIS DOSANTOS (v) y LUISA SALAZAR (v), residenciado en Boyacá II, Sector 03, Calle 06, Casa Nº 25, cerca de la Panadería Nené París, Barcelona, Estado Anzoátegui. a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia exponen el imputado: “ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige el imputado JESUS ALIRIO ACEVEDO ISTURBE, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 15.875.184, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/06/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: JESUS ARCIA (df) y JOSEFINA ISTURDE, domiciliado en LA Avenida Nicolás Rolando, Casa Nº 0-75, al lado de TELECABLE, cerca de la Mueblería Juncal, Barcelona, Estado Anzoátegui. a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia exponen el imputado: “ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado EDISON JOSE FLAMES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.799.804, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/05/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de JOSE LUIS GARCIA (df) y MATILDE FLAMES (v), residenciado en el Sector los Mesones, Calle El Lago, Casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia exponen el imputado: “ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA”, Es todo. Los imputados señalaron que el acuerdo consiste en: la devolución del dinero en un Cheque de Gerencia Nº 00255614 del Banco de Venezuela, equivalente al monto de 3.500,ºº Bolívares Fuertes, el cual se comprometieron a consignar por ante este Tribunal en este mismo acto. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. VON RUIZ, quien expone: “Esta representación Fiscal como parte de buena fe no tiene oposición con respecto a la propuesta”. En este estado se le cede la palabra al Apoderado Judicial de la Victima Abg. Enrique Solórzano, quien expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta hecha por los imputados, y ratifico mi voluntad expresada en representación de la victima contenido en el acuerdo reparatorio, a los fines que se extinga la acción penal en este mismo acto, en virtud que el cumplimiento de la obligación por parte de los imputados ya se verifico y consigno en este acto copia simple del Cheque de Gerencia por el monto acordado, como reparación del daño causado. Es Todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. EVER ROMERO, quien expone: Esta defensa solicita se decrete la Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por haberse extinguido la acción penal, con la firma del presente acuerdo. Es todo.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación en contra de los imputados JESUS ACEVEDO ISTURBE; LUIS MANUEL REIS SALAZAR; y, EDISON FLAMES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Cometido en perjuicio del ciudadano RANSES ARMANDO NUÑEZ OROZCO. SEGUNDO: En Vista que el escrito contentivo del acuerdo reparatorio en cual cursa a los folios 74 y su vuelto del expediente y por cuanto considera este Juzgador que cumple con lo requisitos de procedencia establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en hecho punible recae exclusivamente sobre bines Jurídicos disponibles de carácter patrimonial, se admite la proposición del Acuerdo Reparatorio llevado a cabo en este Acto, por ser procedente conforme al supuesto fáctico Jurídico contenido en la norma in comento, homologando en este acto el mismo. TERCERO: En vista que real y efectivamente los imputados han cumplido con el acuerdo reparatorio, tal como se dejo expresado anteriormente, siendo el efecto del mencionado cumplimiento, la extinción de la acción penal respecto de los imputados, este Tribunal decreta la Extinción de la Acción Penal ordenándose la Libertad Inmediata de lo imputados. CUARTO: En vista del decreto de la extinción de la acción Penal de los imputados, el Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo estipulado en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, cuando la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Admitida la acusación fiscal en la presente causa y vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, el Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio propuesto por éstos y la víctima, y como quiera que el referido acuerdo reparatorio se cumplió, el efecto que conlleva tal cumplimiento es la extinción de la acción penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los acusados JESUS ACEVEDO ISTURBE; LUIS MANUEL REIS SALAZAR; y, EDISON FLAMES, ya identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.