REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010258
ASUNTO : BP01-P-2006-010258
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS ANTONIO FARIAS, en su condición de Defensora de Confianza del imputado CARLOS JOSE GIL NORIEGA, en el cual solicita el Archivo de las Actuaciones Procesales y el Cese Inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento Impuestas y la Condición de Imputado, toda vez que el representante de la Vindicta Pública no presentó acto conclusivo en el término acordado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Lapso Prudencial (45 días) los cuales vencieron el 03 de Noviembre de 2008, este Tribunal para decidir, observa:
Efectivamente, en fecha 19 de Septiembre de 2008, se llevó a efecto Audiencia de Lapso Prudencial, en la causa seguida al imputado CARLOS JOSE GIL NORIEGA, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LILIANA ASCENCIO CAMPOS y EDGAR JOSE MARIN.
Constituido el Tribunal y presentes las partes involucradas en la causa, se declaró abierto el acto, señalando la importancia del mismo, acto seguido tomó la palabra LUIS ANTONIO FARIAS, en su condición de Defensor de Confianza del imputado CARLOS JOSE GIL NORIEGA, solicitando del Tribunal fije un lapso de 30 días para que el Fiscal del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo; al tomar la palabra el representante de la Vindicta Pública, Dr. ANGEL ROJAS, solicitó se le concediera el término de 90 días de prorroga, para presentar el acto conclusivo, ya que no habían terminado las investigaciones y faltan actuaciones por practicar; oídas los alegatos de ambas partes el Tribunal tomó la determinación de otorgar un lapso de prorroga de cuarenta y cinco (45) para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, los cuales vencen el día 03 de Noviembre de 2008.
Ahora bien, del análisis y estudio del expediente, así como de la consulta del Sistema Juris 2000, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, en el lapso acordado, no presentó acusación ni solicitó el sobreseimiento de la causa, por lo que, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el archivo de las actuaciones, teniendo como efecto inmediato el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, contenidas en el presente expediente, teniendo como efecto inmediato el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, seguidas al ciudadano CARLOS JOSE GIL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.719.589, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LILIANA ASCENCIO CAMPOS y EDGAR JOSE MARIN, todo de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA