REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003575
ASUNTO : BP01-P-2008-003575

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinales 1º, 2° y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7°, 320 y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano HECTOR JOSE GUILLEN MAESTRE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana LUCINA GARCIA COA, titular de la Cédula de Identidad N V-1.191.912.

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:

PUNTO PREVIO: En atención a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en su encabezamiento: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”. En el caso que nos ocupa a pesar de contarse con la identidad de la(s) persona(s) que perpetró el hecho, así como la identidad de la víctima, los motivos para declarar el sobreseimiento solicitado, no necesita de debate alguno ya que se encuentran comprobados en autos los elementos para su decreto, por lo que no es preciso convocar a la citada audiencia oral. Así se declara.

La presente averiguación se inicia en fecha 07/01/2005, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUCINA GARCIA COA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Zona 2) en la cual manifestó lo siguiente: “Hace tres semanas mande a hacer un trabajo de albañilería con el ciudadano HECTOR JOSE GUILLEN MAESTRE, quien no me terminó en trabajo y se fue llevándose un taladro y un discman valorado en la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares…/

Este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicio la investigación de los hechos 07/01/2005, hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar otros hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden Público, como lo es la prescripción de la acción.

Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, prevé una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años, que al aplicar el término medio quedaría una pena de Un (01) Año y Ocho (08) Meses; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal. Es por lo que, el Tribunal, considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108, ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a HECTOR JOSE GUILLEN MAESTRE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCINA GARCIA COA, titular de la Cédula de Identidad N V-1.191.912, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA