REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003683
ASUNTO : BP01-P-2008-003683

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinales 1º, 2° y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7°, 320 y 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TIAPA PARAQUEIMO, FRANKLIN TACHINAMO y MIGUEL TIAPA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUAINA GUATACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.279.153.

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:

PUNTO PREVIO: En atención a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en su encabezamiento: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”. En el caso que nos ocupa a pesar de contar con la identidad de la(s) persona(s) que perpetró el hecho y la identificación de la víctima, los motivos para declarar el sobreseimiento solicitado, no necesita de debate alguno ya que se encuentran comprobados en autos los elementos para su decreto, por lo que no es preciso convocar a la citada audiencia oral. Así se declara.

La presente averiguación se inicia en fecha 10/01/2005, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUAINA GUATACHE, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la orilla de la carretera del sector San Antonio. Tuve una discusión con un ciudadano de nombre FRANCISCO JAVIER TIAPA PARAQUEIMO… me dio un botellazo en la cara y MIGUEL TIAPA, también me dio con una botella”…/

Considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento del hecho. Observa éste Juzgador, que es lo ajustado a derecho en el presente asunto decretar el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto del análisis de las actuaciones se desprende que no existe Reconocimiento Medico Legal, a pesar de haberse ordenado la realización del mismo; así mismo, no se recabaron elementos probatorios tal como Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados, no existiendo posibilidad de incorporar nuevos datos, conforme al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de existir hasta la fecha prescripción de la acción penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud al hecho de no existir suficientes y concordantes elementos probatorios, y aunado al hecho de existir hasta la fecha prescripción de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TIAPA PARAQUEIMO, FRANKLIN TACHINAMO y MIGUEL TIAPA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUAINA GUATACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.279.153, de conformidad con los artículos 318, ordinal 4° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y, 108, ordinal 7° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA