REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004585
ASUNTO : BP01-P-2008-004585
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinales 6º y 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7°, 320 y 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida al ciudadano ESTABAN SALAZAR BARRIOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
PUNTO PREVIO: En atención a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en su encabezamiento: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”. En el caso que nos ocupa a parte de contar con la identidad de la(s) persona(s) que perpetró el hecho y la identificación de la víctima, los motivos para declarar el sobreseimiento solicitado, no necesita de debate alguno ya que se encuentran comprobados en autos los elementos para su decreto, por lo que no es preciso convocar a la citada audiencia oral. Así se declara.
La presente averiguación se inicia en fecha 16/05/2008, mediante denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Zona 1), por el adolescente LUIS EDUARDO FRANCO SALAZAR, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “yo vengo a denunciar al ciudadano ESTABAN SALAZAR BARRIOS, porque el día de hoy como a las 11:30 am., cuando yo me encontraba en las afueras de mi casa, me dio un golpe en la cara solo porque no le quise prestar mi bicicleta, me rompió la nariz y bote un poco de sangre…/.
Considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Observa éste Juzgador, que es lo ajustado a derecho en el presente asunto decretar el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto del análisis de las actuaciones se desprende que de las diligencias materializadas por el cuerpo policial, no existe en actas ninguna prueba testimonial que pueda vincular al presunto agresor con los hechos denunciados, no existiendo suficientes y concordantes elementos de convicción, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud al hecho de no existir suficientes y concordantes elementos de convicción, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ESTABAN SALAZAR BARRIOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318, ordinal 4° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y, 108, ordinal 7° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA