REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005241
ASUNTO : BP01-P-2008-005241

Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado: MARCO ANTONIO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana VALERIO MUNDARAIN BLANCA MARIA. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial, conforme al artículo 94 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. DERNIS SIFONTES, este Tribunal de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO BLANCO BRITO, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el artículo 94 de la misma ley arriba mencionada. SEGUNDO: En virtud del contenido del ACTA POLICIAL cursante a los folios 4 y vuelto, de la presente causa suscrita por el detective ROMEL VALDERRAMA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso que “…siendo las 10:30am encontrandome en labores de patrullaje vehicular en compañía Detective José Orozco y Agente Jorge Phillip… al momento que nos desplazábamos por la calle sucre del casco central de puerto la cruz, fuimos abordado por una ciudadana quien era su ex concubino y a su vez señalando a una persona…seguidamente le dimos la voz de alto la cual acato y luego de identificarnos…procedimos a revisar al sujeto encontrándole a la altura del lado derecho de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo por tal motivo procedimos a aprehenderlo preventivamente… realizamos llamada radiofónica a nuestra central de transmisiones informando del procedimiento, trasladando a la sede de nuestro comando a la victima, manifestando la misma que el día 05-11-08, había puesto una denuncia signada con el N° 1174-08, en contra de su ex concubino llamado MARCO ANTONIO BLANCO BRITO....”. Acta policial corroborada con la denuncia Nº 1174-08, interpuesta por la ciudadana VALERIO MUNDARAIN BLANCA MARIA cursante al folio 06 y vuelto de la presente causa. A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en los artículos 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de VALERIO MUNDARAIN BLANCA MARIA: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un delito cuya sanción en su límite máximo no excede de 03 años, este Juzgado accede a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de MARCO ANTONIO BLANCO en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en los artículos 42de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de VALERIO MUNDARAIN BLANCA MARIA A. Condiciones que consisten, Presentación cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme a lo establecido en el artículo 263 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección establecidas en la Ley Especial en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 consistentes en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad…Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia… prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… y prohibición que el agresor realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismos o por terceras personas en perjuicio de la victima. TERCERO: Se decreta el procedimiento a seguirse es el Especial. CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y, a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD, por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.057, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-12-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ALFREDO BLANCO Y ZENAIDA BRITO, residenciado en CALLE ALTAMIRA CASA N° 52 CHUPARIN ARRIBA LAS DELICIAS PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA BLANCO GUILARTE, las cuales consisten en: Presentación cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme a lo establecido en el artículo 263 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección establecidas en la Ley Especial en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 consistentes en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad…Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia… prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… y prohibición que el agresor realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismos o por terceras personas en perjuicio de la victima El procedimiento a seguirse es el Especial. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO