REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004589
ASUNTO : BP01-P-2008-004589
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 170, literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; para solicitar el sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana ROSA GUAICURBA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
PUNTO PREVIO: En atención a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en su encabezamiento: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”. En el caso que nos ocupa a parte de contar con la identidad de la(s) persona(s) que perpetró el hecho, así como la identificación de la víctima, los motivos para declarar el sobreseimiento solicitado, no necesitan de debate alguno ya que se encuentran comprobados en autos los elementos para su decreto, por lo que no es preciso convocar a la citada audiencia oral. Así se declara.
La presente averiguación se inicia en fecha 01/07/2008, mediante denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Dirección General), por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo aquí con la finalidad de plantear una problemática que vengo atravesando con la familia de la muchacha de nombre FRANCIS GUAICURBA, con quien en la actualidad mantengo una relación de noviazgo, y que su familia no lo acepta especialmente su mamá, la señora ROSA GUAICURBA, que me agredió, y que en una oportunidad se dio una discusión con su primo, a raíz de eso la señora comenzó a difamarme…/.
Considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Observa éste Juzgador, que lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto del análisis de las actuaciones se desprende que de las diligencias materializadas por el cuerpo policial, no existe en actas ninguna prueba testimonial que pueda vincular al presunto agresor con los hechos denunciados, no existiendo suficientes y concordantes elementos de convicción, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud al hecho de no existir suficientes y concordantes elementos de convicción, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ROSA GUAICURBA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318, ordinal 4° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y, 108, ordinal 7° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON