REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005259
ASUNTO : BP01-P-2008-005259

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos JOSE LUIS SALAZAR ARRIETA, PEDRO EDUARDO BELLORIN OJEDA, JOSMAR ANTONIO CARABALLO GUERRA Y SANDRA PATRICIA GUERRA ORTEGA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 07/11/2008, por la Presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 283 y 284 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensores, DRES. CARMEN CECILIA SALAZAR, YULEIMA MONTALBAN, JOSE BALLESTEROS, YANETH TIAMO Y MANUEL DE JESUS FREITES, respectivamente, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Quien aquí decide luego de hacer un análisis de la s referidas actas policiales, se observa que se cumplieron con lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma tienen fecha cierta, los funcionarios actuantes dejaron constancia que para el momento de la aprehensión se ampararon en los articulo 205 y 207 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125, en consecuencia las referidas actas policiales que dieron origen al procedimiento así como los actos subsiguientes, no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados los derechos y garantías que le asisten a los imputados en el proceso penal, por lo que este tribunal decretas SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizado por los defensores privados y públicos.

SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de medida cautelares y libertad plena de los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR ARRIETA, PEDRO EDUARDO BELLORIN OJEDA, JOSMAR ANTONIO CARABALLO GUERRA Y SANDRA PATRICIA GUERRA ORTEGA, desiste de la misma, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 04 y su vto., y 05 de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 07/11/2008, suscrita por el funcionario sub. Comisario (PMS) PEDRO BRUZUAL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En momentos en que nos deslazábamos por la calle Bolívar, específicamente en frente de la Iglesia SANTA CRUZ, logramos avistar a un ciudadano que salía de un edificio, con la fachada de color blanca, de nombre MUNDO NUEVO, ubicado en la dirección antes mencionada, logrando visualizar que el hombre llevaba en sus manos un objeto, montándose en el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo silverado, de color Gris Plomo, Matricula 00TABT, que se encontraba apartado al frente de dicho edificio, esta persona al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, procediendo a abordarlo…quedando identificado este ciudadano como BELLORIN OJEDA PEDRO EDUARDO…no encontrándole a el ningún objeto de interés criminalistico, pero debajo del asiento del copiloto se encontró UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, DE APROXIMADAMENTE TRES (03) CENTIMETROS DE LARGO, POR TRES (03) CENTIMETROS DE ANCHO, CON UN ESPESOR DE TRES (03) CENTIMETROS APROXIMADAMENTE, CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTE (209 GRAMOS, FORRADA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE, el cual al practicarle una incisión se pudo constatar que contenía en su interior una hierba compacta de color verdoso y olor fuerte y penetrante, la cual de presume sea droga de la denominada “MARIHUANA”, así mismo quedando descrito el mencionado vehiculo de la siguiente manera MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO CAMIONETA, MODELO SILVERADO, COLOR GRIS PLOMO, SERIAL DE CARROCERIA 3GCEC13J48G117823, PLACAS 00T-ABT; axial mismo y cerca del lugar se avisto a otra persona de contextura fuerte que estaba en el edificio antes mencionado y este al ver la comisión tomo una actitud nerviosa y se introdujo en veloz carrera dentro del inmueble, actitud este que llamo nuestra atención por lo que procedimos a darle al vos de alto, mientras los funcionarios AGENTES NEUDIS MEJIAS, CUAREZ BARTOLO…se introdujeron a la parte interna del mencionado edificio, persiguiendo punto a pie a la persona de contextura fuerte y a una pareja que también salio en veloz carrera hacia dentro del edificio, dándole alcance a la mujer y al ciudadano de contextura fuerte en un área que funge como pasillo, y al otro hombre que ario la puerta y se introdujo a un apartamento signado con el Nº 32, una vez retenida estas personas…se solicito la presencia de dos testigos en el lugar quienes quedaron identificados de la siguiente manera: NAZEM MOHAMMAD DAKDOUK YAUGARI Y ROCKY NELSON LUNAR SUAREZ, y en presencia de los mismos se procedió a realizarle a cada uno de ellos y por separado, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico…encontrando dentro del apartamento, específicamente en la parte de la primera habitación que se encuentra ubicada del lado izquierdo de dicho inmueble UN MALETIN GRANDE, elaborado en tela de color verde que al abrirlo se pudo observar en su interior la cantidad de SEIS (06) PANELAS ENUELTAS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR ROJO, FORRADA EN PAPEL BLANCO, que al practicarle una incisión se pudo observar una sustancia vegetal de color pardo- verdoso y olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea la droga denominada “MARIHUANA”, de aproximadamente veintisiete (27) centímetros de largo, Catorce (14) centímetros de ancho y tres (03) centímetros de espesor de aproximadamente (01) kilogramos de peso cada una, Cuatro (04) celulares de diferentes marcas y modelos, motivado a esto s procedió a practicar sus aprehensiones…donde quedaron identificados como CARABALLO GUERRA JOLESMAR ANTONIO, SANDRA PATRICIA GUERRA ORTEGA, SALAZAR ARRIETA JOSE LUIS…con el fin de verificar posibles requerimiento que presente ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL)…informaron que el ciudadano JOSMAR ANTONIO CARABALLO GUERRA, se encuentra solicitado por ante el Juzgado Primero de Ejecución de Carúpano, estado Sucre, según Memo 3965 de fecha 15/06/04…”. Es todo. Cursa al folio 06 y vto., de la presente causa Acta de Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 07/11/2008, suscrita por el funcionario (PMS) SUB COMISARIO PEDRO BRUZUAL. Cursa al folio 07 y su vto., de la presente causa, Acta de Entrevista realizada al ciudadano NAZEM MOHAMMAD DAKDOUK YAUGARI, quien entre otras cosas expone: “…Escuche una bulla, me asome y vi cuando la policía tenia un tipo preso en la calle, uno de los policías me dice que le hiciera el favor de servir como testigo, yo le dije que si, subimos a la parte de arriba a un apartamento al tercer piso, los policías tenían una llave y estaban abriendo la puerta y entramos y el tipo dijo que la marihuana estaba en un bolso verde en la parte de la lavandería, el policía abrió el bolso y había varios paquetes blanco con rojo y el policía abrió una y tenia un monte verde, habían cuatro celulares, una libreta del Banco Banesco y un Sello, después revisaron el apartamento y no encontraron mas nada…”. Es todo. Cursa al folio 08 y vto., de la presente causa Acta de Entrevista, practicada al ciudadano ROCKY NELSON LUNAR SUAREZ, quien entre cosas expone: “…Yo estaba parado en la Calle Bolívar del centro, entonces veo a unos policías que se acercan a mi y me preguntaron si tenia cedula para ser testigo del procedimiento que estaban haciendo, luego me llevaron al edificio “MUNDO NUEVO”, subimos al tercer piso donde tenían a un señor esposado en el pasillo, que dijo que el tenia unas panelas de MARIHUANA, dentro de su apartamento, después se pararon en frente del apartamento Nº 32 y empezaron a abrir la puerta y cuando pasaron me dijeron que pasara también, empezaron a revisar y en un lavandero consiguieron una maleta verde y cuando la abrieron consiguieron seis (06) paquetes forrados con teipe rojo y blanco y los policías dijeron que era MARIHUANA, también se metieron dentro de las habitaciones, baño y la sala, después terminaron de revisar no consiguieron mas nada y nos trajeron para el comando…”. Es todo. Cursa al folio 09 de la presente causa, Cadena de Custodia.

CUARTO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados JOSE LUIS SALAZAR ARRIETA, PEDRO EDUARDO BELLORIN OJEDA, JOSMAR ANTONIO CARABALLO GUERRA Y SANDRA PATRICIA GUERRA ORTEGA, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados JOSE LUIS SALAZAR ARRIETA, PEDRO EDUARDO BELLORIN OJEDA, JOSMAR ANTONIO CARABALLO GUERRA Y SANDRA PATRICIA GUERRA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º Ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia, dejándose a la ciudadana SANDRA PATRICIA GUERRA y JOSMAR ANTONIO CARABALLO GUERRA, permanecerán en esa policía, asimismo los ciudadanos JOSE LUÍS SALAZAR ARRIETA y PEDRO EDUARDO BELLORIN, se acuerda el cambio de reclusión hasta la Policía Municipal de Urbaneja. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR ARRIETA, venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 12/03/1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.883.954, de 35 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, Conjunto Residencial villas del Ávila, Sector La Floresta, casa Nº 28, San Diego, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. PEDRO EDUARDO BELLORIN OJEDA, venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 07/08/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.969.479, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en Avenida Fabricio Ojeda, Sector Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui. JOSMAR ANTONIO CARABALLO GUERRA, venezolano, Natural de San Cristóbal, donde nació en fecha 05/02/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.437.567, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Bolívar, Edificio Montilla, Apartamento Nº 32, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. SANDRA PATRICIA GUERRA ORTEGA, venezolana, Natural de Cúcuta, Colombia, donde nació en fecha 02/09/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.693.330, de 40 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, edificio montilla, frente a la iglesia santa cruz, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO