REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005261
ASUNTO : BP01-P-2008-005261


Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado RUBEN ERNESTO GARCIA ORTEGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS MARY BERMUDEZ, contra quien solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, puesto que se encuentra llenos los extremos del articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público DRA. LUISA LECET VESLAQUEZ, previamente designados, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado RUBEN ERNESTO GARCIA ORTEGA como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.

SEGUNDO: En virtud del contenido del acta de Investigación de fecha 08/11/2008 suscrita por el funcionario INSPECTOR ANGEL ACHIQUE ABELLO, adscrito a la Zona Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja la siguiente diligencia policial, “En fecha 08/11/2008 se presento en el distrito policial una ciudadana quien se identifico como BELKIS MARY BERMUDEZ…., quien hizo de nuestro conocimiento haber sido presuntamente victima por parte de su ex concubino el ciudadano RUBEN ERNESTO GARCIA, mostrando una constancia medica enmanada del hospital tipo I, boca de uchire en el cual le fue diagnosticada cefalagia aumento de volumen, en la región frontal y parietal y izquierdo excoriaciones en región zigomática izquierda y que el mismo aun permanecía en la dirección antes señalada….inmediatamente y con la premura del caso se conformo comisión policial al mando del DISTINGUID LEONARDO CAMACHO, y ARNALDO GUARACHE, a fin de localizar al ciudadano lugar en el cual fuimos atendidos por un ciudadano…..lo cual le hicimos del debido conocimiento a dicho ciudadano acerca del motivo de nuestra presencia, solicitándole la cedula de identidad pudiendo constatar de esta manera que se trataba del mismo ciudadano, procediendo a efectuar una revisión corporal no encontrándole ningún interés criminalisticos por lo ante expuesto le practicamos la aprehensión formal al ciudadano asimismo le fueron leídos sus derechos, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de nuestro comando donde quedo identificado como RUBEN ERNESTO GARCIA, asimismo riela al folio cinco al siete Acta de denuncia Nº 334-08, de fecha 08/11/2008 interpuesto por la ciudadana BELKIS MARY BERMUDEZ, ante la Zona Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

TERCERO: Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano RUBEN ERNESTO GARCIA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS MARY BERMUDEZ; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3ª y 6ª de la referida Ley, 1ª.- Se ordena la salida del agresor de la vivienda en común que mantiene con la presunta victima y 2ª.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3ª, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en este mismo orden de ideas Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el Ciudadano RUBEN ERNESTO GARCIA ORTEGA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.735.860, estado civil Soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 29/06/73, en caracas, hijo de los ciudadanos Adela Enriqueta Garcia y Ernesto Díaz, con domicilio en Boca de uchire, calle 10, sector la playa, quinta monte piola, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS MARY BERMUDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Librase los Oficio correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DESIRE LAMAS