REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005384
ASUNTO : BP01-P-2008-005384
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca en calidad de detenido a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALVAREZ YENDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ CARMONA, fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. JASMINE AVILA MIRAVAL, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta del folio tres (03) al folio cinco (05) de la presente causa. ACTA POLICIAL, de fecha 12/11/2008, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO GOMEZ HERNAN, adscrito al Distrito Policial Nº 15, perteneciente a la zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ …con fecha 12/11/2008 y siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándome en labores de seguridad ciudadana en compañía del funcionario AGENTE JUNIOR COA…, por la avenida Juan de Urpin, Barcelona a la altura del liceo Navarro, logramos visualizar a cuatro ciudadanos al lado de un carro de color blanco el cual se encontraba aparcado en la carretera, los cuales al percatarse de nuestra presencia tres de los ciudadanos emprendieron la huida en veloz carrera a pie, mientras que el cuarto ciudadano nos hizo varias señas con sus manos y gritaba a la vez la palabra auxilio, nosotros le dimos la voz de alto a estas personas pero los mismos hicieron caso o miso y siguieron corriendo motivo por el cual le ordene al funcionario COA que le imprimiera velocidad a la unidad moto produciéndose así una persecución logrando la captura de dos de los ciudadanos como a treinta metros aproximadamente del lugar, mientras que el tercer ciudadano logro evadir a la comisión policial, a poco minutos se presento la misma persona que nos pidió auxilio quien se identifico como: PEDRO ALEJANDRO MEJIAS BOLIVAR…, conducía un vehiculo MARCA RENOLD, MODELO 19 ENERGI, COLOR BLANCO, PLACAS EC8-87T, indicándonos y señalándonos que los ciudadanos detenidos presuntamente estaban armados y bajo amenaza de muerte le despojaron de la suma de doscientos (200 Bs. F) BOLIVARES FUERTES, producto de su trabajo, ya que se lo había sacado del bolsillo de su camisa el ciudadano que evadió el cerco policial, seguidamente se le solicito la colaboración a la presunta victima para que presenciara el registro corporal que se le efectuarían a los dos detenidos y este acepto, ya que para el momento había fallas de energía eléctrica en el mencionado sector y la luz artificial estaba muy baja, motivo por el cual no localizamos mas testigos…, logrando incautarle a uno de ellos a la altura de la cintura del lado derecho UN FASCIMIL, COLOR PLATEADO CON NEGRO, EN UNO DE SUS LADOS HAY UNAS LETRAS LAS CUALES SE PUEDEN LEER “COLT 308 AUTO MUSTANG POCKETLITE Nº: 835 Y DEL OTRO LADO MADE IN CHINA”, este ciudadano quedo identificado como: JOSE GREGORIO SANCHEZ CARMONA…, quien vestia para el momento una camisa manga larga de color verde y pantalón blaco curtido, igualmente a su compañero se le decomiso a la altura de la cintura lado derecho UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO ESCOPETA, CAÑON RECORTADO, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CONCHA CALIBRE 20MM, CACHA DE MADERA ENVUELTA CON TEIPE DE COLOR NEGRO, dicho ciudadano quedo identificado como: MIGUEL ANGEL ALVAREZ YENDEZ, quien posee el seudónimo de “ EL DIABLO ROJO”…, viendo que estábamos en presencia de un delito flagrante como lo establece el Articulo 248 EJUSDEM, procedimos aprehender formalmente a los ciudadanos…, quedando el procedimiento a las ordenes de la superioridad…Cursa a los folio ocho (08) nueve (09) y diez (10) de la presente causa, Denuncia común Nº 0762-08, de fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho, suscrita por el funcionario ARMANDO NARVAEZ, al ciudadano PEDRO ALEJANDRO MEJIAS BOLIVAR…. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto en el articulo 458 del Código Penal, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal
SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados: MIGUEL ANGEL ALVAREZ YENDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ CARMONA, cumplen con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la solicitud formulada por la defensora pública.
TERCERO: Del análisis de las actas igualmente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, en tal sentido este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo que considera esta jugadora que los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia así se acuerda: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados MIGUEL ANGEL ALVAREZ YENDEZ, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el y 458 y 277, del Código Penal y al imputado y JOSE GREGORIO SANCHEZ CARMONA por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente 1.- Presentación de dos Fiadores que perciban cincuenta (50) unidades tributarias de forma mensual para cada imputado y una vez satisfecha dicha condición deberán. 2.-en la presentación ante el Tribunal cada QUINCE (15) días, 3.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, participándole que los imputados de autos quedaran recluidos en dicho organismo policial, a la orden de este Tribunal de Control, hasta tanto cumpla con la presentación de dos fiadores. Se acuerda la copia simple solicitada por el Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados MIGUEL ANGEL ALVAREZ YENDEZ, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el y 458 y 277, del Código Penal y al imputado y JOSE GREGORIO SANCHEZ CARMONA por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente 1.- Presentación de dos Fiadores que perciban cincuenta (50) unidades tributarias de forma mensual para cada imputado y una vez satisfecha dicha condición deberán. 2.-en la presentación ante el Tribunal cada QUINCE (15) días, 3.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Manteniéndose recluido a el mencionado ciudadano, en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, quien quedara a disposición de este Tribunal Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04.,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. DANIEL GARCIA CAIJARO