REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005386
ASUNTO : BP01-P-2008-005386

Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presente en el acto de declaración el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, al aprehendido JOSE GREGORIO MOLINA CANARUMO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actas que conforman la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando igualmente se califique la aprehensión del mismo como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, axial como se acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, abogados MERLY CASTRO y LUIS GAGO, previamente designados en la audiencia de presentación de detenidos fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa a los folios cinco (05) al ocho (08) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 13 de Noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario Detective JOSE ALCALA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de Clarines, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la ciudad de Clarines específicamente por la Avenida Fernández Padilla, en compañía de los funcionarios JOSE PALENZUELA, JORGE CHOPITER… recibí llamada de una persona la cual no quiso identificarse… me manifestó que un ciudadano que conducía un vehículo Fiesta color negro, el cual se dirigía al sector Altos de Clarines, quien presuntamente llevaba una mercancía ilegal en el vehículo, no me dijo el tipo de sustancia y colgó la llamada, giré instrucciones al Detective Jorge Chopiter para trasladarnos al sector Cruz de Belén, que si la información dada por la llamada anónima era correcta ese vehículo tendría que pasar obligatoriamente por dicho sector, ya que es la única entrada del sector… y escasos cinco minutos avistamos un vehículo Ford Fiesta, de color negro sin placas, con las mismas características dadas por la llamada anónima, al cual inmediatamente con el altavoz de la unidad patrullera, procedimos a solicitarle que se detuviera a orillas de la carretera para realizar un cacheo, ya que presumimos que ocultaba algo, el mismo no acató la voz de alto y aceleró el vehículo vía carretera principal altos de Clarines… procedimos a dar persecución al vehículo el cual aceleró y pasó en veloz carrera a un vehículo que se dirigía a ese sector dando alcance al vehículo… se encontraban muchos obstáculos en la carretera (huecos)… era muy bajo para pasar los obstáculos, le atravesamos la unidad delante del vehículo… le solicitamos que se bajara del vehículo con las manos en alto… acatando la orden… le solicitamos a un ciudadano que iba en un vehículo por el lugar… y a otra ciudadana… que se acercaran para ser testigos del procedimiento, ya que presumíamos que el ciudadano ocultaba algo… manifestaron no tener ningún inconveniente… procedí a solicitar la realización de la revisión corporal… al inicio de la revisión… dijo ser y llamarse JESUS GREGORIO MOLINA… vestía bermudas de color gris… una franela de color azul y una franela de color azul con rayas de color blanco, se le incautó en la parte delantera dentro de su interior una bolsa de material sintético color verde contentivo en su interior de varios envoltorios y cierta cantidad de dinero, en vista de esto le solicitamos a los testigos… que contaran los envoltorios y el dinero… los cuales aceptaron y en la misma contaron nueve envoltorios tipo cebolla contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente cocaína… noventa y siete (97) mini envoltorios, en material sintético tipo cebollitas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente (COCAINA)… habiendo un total de Cuatrocientos bolívares Fuertes (400.00 Bs. F.) denominados de la siguiente manera: un (01) Billete de Cien Bolívares Fuertes… un (01) Billete de Cincuenta Bolívares Fuertes… tres (03) Billetes de Diez Bolívares Fuertes… y… once Billetes de Veinte Bolívares Fuertes… procede el detective Jorge Chopiter a realizar la revisión correspondiente al vehículo… el cual se describe de la siguiente manera: UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2004, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N848A77487, SERIAL DE MOTOR 877487, no encontrando nada mas en el mismo…; Cursa a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTDADA de fecha 13 de Noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario DETECTIVE José ALCALA; Acta Policial corroborada con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Noviembre de 2.008, tomada al ciudadano ROBISON JAIRO PINEDO, quien expuso: “…yo iba en mi vehículo hacia el sector Altos de Clarines… vi un carro pequeño de color negro… tras del mismo venía una patrulla de la Policía Municipal de Bruzual… vi que la patrulla se le adelantó… y se le atravesó… se bajaron tres policías gritándole a la persona que conducía el carrito negro que se bajara del mismo… los policías me llamaron…me acerqué… los funcionarios nos dicen que si le podíamos servir de testigos… le dije que si… los policías comenzaron a revisar al muchacho que conducía el vehículo negro y le sacaron de sus partes íntimas delantera una bolsa de color verde… dentro habían unos envoltorios en bolsitas de color negro pequeñas y bolsitas más grandes de color blanco, con algo de color blanco adentro también… eran como pedacitos de tiza y un dinero… habían nueve (09) envoltorios grandecitos en bolsitas transparentes, que tenían adentro algo de color blanco… las bolsitas negras eran noventa y siete (97) y tenían adentro un polvito de color blanco que parecía bicarbonato y el dinero eran Cuatrocientos Bolívares Fuertes… revisaron el vehículo y no encontraron nada más…; a los folios catorce (4) al dieciséis (16) de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/11/2008, tomada a la ciudadana ALINA AMARELIS ARAUJO PRESCOTT, quien expuso: “…venía caminando por la calle principal vía Altos de Clarines… me pasó un carro de color negro… más atrás pasó una patrulla… que le decía que se parara, pero el que iba manejando no hizo caso… la patrulla lo adelantó parándosele adelante… el carro negro se paró… los policías me llamaron para que me acercara hasta donde estaba el carro… nos dijeron… que si les podíamos servir de testigos… un policía comenzó a revisar al muchacho, sacándole de la parte de adelante del Bermuda… en sus partes intimas una bolsa verde y uno de los policías le abrió y adentro habían unas bolsitas pequeñas de color negro y otras más de color transparente… y en las otras bolsitas más grandes había algo como bicarbonato y ácido bórico de color blanco y un dinero… eran noventa y siete… bolsitas pequeñas de color negro… y nueve… bolsitas más grandes de color transparente… y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes… los funcionarios revisaron el carro, pero no encontraron nada más adentro del carro…; Cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la causa Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13/11/2008; A los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la causa cursan fotografías de la presunta droga incautada, así como de la evidencia incautada y del vehículo mencionado en las actas.
Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado JESUS GREGORIO MOLINA CANARUMO, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal
Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JESUS GREGORIO MOLINA CANARUMO, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de confianza respecto a que se le decrete a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base a lo antes expuesto.
Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrense los respectivos oficios. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE GREGORIO MOLINA CANAUMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.223.094, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/05/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos LUIS MOLINA (v) y SILVIA HERRERA (v), residenciado en la Urbanización las Casitas, Clarines, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS