REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003921
ASUNTO : BP01-P-2008-003921
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a personas desconocidas por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal cometido contra el ciudadano LUIS FRANCISCO MOYA MENESES .
Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 05 de Abril de 1994, en virtud de Auto de Proceder, emanado de la Comisaría de Puerto La Cruz hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, señalado como victima al ciudadano Luís Moya, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.802.484, donde aparece como presunto imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Còdigo Penal vigente para la fecha, el cual establece una pena de CUATRO (04) años de Presidio.
Ahora bien se observa que desde la fecha de comisión del delito in comento hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido mas de once (11) años tiempo este superior al de cinco (05) años, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 2 Ejusdem, para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de los acontecimientos , cometido en perjuicio del ciudadano LUIS F. MOYA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. YENIFER GOMEZ