REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005440

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, presente mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, a los aprehendidos JACKSON JOSE BRAZON FERNANDEZ y CARMEN JOSEFINA GUEVARA FERNANDEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actas que conforman la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILIO JOSE RUIZ, solicitando igualmente se califique la aprehensión del mismo como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, axial como se acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, abogado EYRA URBINA, previamente designada en la audiencia de presentación de detenidos fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión de los imputados JACKSON JOSE BRAZON FERNANDEZ Y CAMEN JOSEFINA GUEVARA FENANDEZ, como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSE RUIZ ya que de la revisión de las actuaciones se observa al folio 03 y su vto., ACTA POLICIAL de fecha 18/11/2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR CARLOS EDUARDO MORILLO, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia que: “ Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR HERNANDEZ, DETECTIVE JESUS VILLAFRANCIA Y ENESTO ANDRADE, por la calle principal del sector valle lindo de esta ciudad específicamente por las adyacencias del estadio de dicho sector avistamos un vehiculo de color marrón que se detuvo bruscamente en medio de la vía bajando del puesto trasero del mismo una mujer de contextura delgada que vestía pantalón y blusa de color amarillo y un individuo de camisa azul claro y pantalón jeans rojizo quienes emprendieron la carera simultáneamente bajo del lado del conductor otra persona quien al percatarse de nuestra presencia nos hacia seña , señalándonos a la pareja en referencia, y al acercarnos nos indico que estaba siendo victima de robo motivo por los cuales nos fuimos en persecución dándole la voz de alto acatando estos nuestro llamado, …se acerco el agraviado y en su presencia le indique al AGENTE ANDRADE le realizara la inspección corporal encontrándole al sujeto en el bolsillo trasero derecho de su pantalón un arma blanca la cual fue señalado por el agraviado como objetó con el cual fue sometido por la pareja para tratar de despojarlo de igual manera se le efectuó la revisión corporal a la dama no encontrándole ningún objeto de enteres criminalistico por lo que se le practicaron las detenciones formales de o los sujetos y notificados de sus derechos, trasladando a dicho procedimiento a nuestro despacho identificado a los ciudadanos como CARMEN JOSEFINA GUEVARA FERNANDEZ y JACKSON JOSE BRAZON FERNANDEZ, a quien se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, con hoja metálica punti aguda de aproximadamente doce centímetros con una prensión en bajo relieve la palabra GINSU 200, de color negro, la cual quedo resguardada en la sala de evidencia, y la victima identificada como EMILIO JOSE RUIZ …, cusa al folio seis Acta de denuncia de fecha 18/11/2008 Nº 1218/08 interpuesta por el ciudadano EMILIO JOSE RUIZ, ante la Policía Municipal de Sotillo, asimismo cursa al folio siete Acta de Entrevista de Fecha 18/11/2008 seguida al ciudadano YOVANNY JOSE YANEZ GONZALEZ.

TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JACKSON JOSE BRAZON FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA GUEVARA FERNANDEZ, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el Ciudadano JACKSON JOSE BRAZON FERNANDEZ la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y para la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUEVARA FERNANDEZ, la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conformidad con el articulo 256, Ordinales 3º y 4º Ejusdem, consistente en: 1)- Presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2)- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSE RUIZ.

CUARTO. Asimismo se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, para el ciudadano JACKSON JOSE BRAZON FERNANDEZ, en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal, así como la Libertad de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUEVARA FERNANDEZ, a los fines de que registren el egreso de la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JACKSON JOSE BRAZON FERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.854.034, natural de Barcelona, donde nació en fecha 06/06/1985, de 23 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Elizabeth Fernández y Orlando Brazón, con domicilio en el Sector Chuparín, callejón El Guarataro, casa sin numero, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSE RUIZ. Asimismo se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en lo que respecta a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUEVARA FERNANDEZ, quien es venezolana, indocumentada, natural de Barcelona, donde nació en fecha 04/01/1975, de 33 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio del hogar, hijo de Antonio Fernández y Agustín Guevara con domicilio en el callejón El Guarataro, casa s/n, Sector Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSMARY BARRIOS