REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005443
ASUNTO : BP01-P-2008-005443
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos JORGE LUIS CASTILLO EBRETT, BRAYAN MANUEL DE LA HOZ SILVA y ERICK DAVID SILVA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 1126904259, 1129523358 y IND. respectivamente, , quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 18/11/2008, por la Presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 283 y 284 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensores, DRES. CARMEN CECILIA SALAZAR, YULEIMA MONTALBAN, JOSE BALLESTEROS, YANETH TIAMO Y MANUEL DE JESUS FREITES, respectivamente, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Como punto previo este Tribunal acoge el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa por el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRIMERO: Quien aquí decide luego de hacer un análisis de la s referidas actas policiales, se observa que se cumplieron con lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma tienen fecha cierta, los funcionarios actuantes dejaron constancia que para el momento de la aprehensión se ampararon en los articulo 205 y 207 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125, en consecuencia las referidas actas policiales que dieron origen al procedimiento así como los actos subsiguientes, no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados los derechos y garantías que le asisten a los imputados en el proceso penal, por lo que este tribunal decretas SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizado por los defensores privados y públicos.
SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de medida cautelares de los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO EBRETT, BRAYAN MANUEL DE LA HOZ SILVA y ERICK DAVID SILVA MONTERO, desiste de la misma, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 03 y su vto., y 05 de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 18/11/2008, suscrita por el funcionario sub. Inspector ALEXANDER CONDE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las ocho horas con cuarenta minutos de la noches de hoy, encontrándome a bordo de la Unidad 01, en compañía de los funcionarios: Agente BARTOLO CUAREZ Y DANIEL LOPEZ GUERRA, en el momento que realizábamos patrullaje vehicular por la calle Sucre Adyacente a la Plaza Bolívar de esta ciudad, avistamos a un vehiculo de color marrón con aviso de taxi estacionado a un lado de la vía, y al lado de este tres personas con las siguientes características el primero de aproximadamente 1.70 centímetros de estatura, contextura fornida, vistiendo pantalón azul y sweater manga larga, el segundo de aproximadamente 1.85 centímetros de estatura que vestía pantalón azul marino y camisa blanca y el tercero de aproximadamente 1.60 de estatura de contextura delgada, vistiendo camisa azul y pantalón azul quienes se encontraban en posición inclinada hacia la parte del conductor del vehiculo, acción esta que llamo nuestra atención acercándonos con precaución, estos ciudadanos al notar nuestra presencia adoptaron una actitud nerviosa, optando en retirarse del lugar impidiendo su acción a darle la voz de alto la cual acataron sin resistencia alguna, se le indico levantar sus manos visiblemente, observando que dos de las personas en una vez retenida estas personas en referencia portaba una bolsa en sus manos cada uno, las cuales se les indico que fueran colocadas en el capo del vehiculo; seguidamente le pedí al conductor del vehiculo bajar del mismo y a su vez solicite su colaboración como testigo principal, quedando identificado como MICHAEL JOSE CENTENO AGUILARTE, y en su presencia le ordene al Agente JUAREZ, le realizaran la revisión corporal a los ciudadanos, mientras mi persona y el Agente López resguardábamos la integridad física de los presentes, encontrándole primero en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón la cantidad de Siento Seis Bolívares Fuertes, en billetes de papel y monedas y quien para el momento portaba un a bolsa de papel, color marrón con rojo la cual tenia en su parte inferior, una caja de cartón amarilla y blanca ambos con el logo impreso de la reconocida marca Mc Donals, y dentro de la misma se pudo observar la cantidad de Treinta envoltorios en papel aluminio de papel regular, en forma de cubos contentiva en su interior de una hierba de color verde y olor fuerte y penetrante de las cuales se presuma sea la droga denominada “MARIHUANA”, quien quedo identificado como JORGE LUIS CASTILLO EBRATT…el segundo se le encontró dentro del bolsillo del lado derecho de su pantalón la cantidad de Cien Bolívares Fuerte, en billete de papel moneda y quien para el momento portaba una bolsa de papel sintético plástica de color verde en su parte interna un envase de cartón de la reconocida marca Leche pasteurizada Pastor, y que al destaparla se pudo observar dentro de la misma la cantidad de Treinta envoltorios de papel aluminio de tamaño regular en forma de cubos contentiva en su interior de una hierba de color verde y olor penetrante, de la cual se presuma que sea droga denominada “MARIHUANA”, quedando identificado como BRAYAN MANUEL DE LA HOZ SILVA…y al tercero se le encontró en el bolsillo trasero de su pantalón la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes en billetes de papel moneda y en los bolsillos delanteros de su pantalón se le encontró la cantidad de Diez envoltorios en papel aluminio de tamaños regulares en forma de cubos contentiva en su interior de una hierba de color verde y olor penetrante, de la cual se presuma que sea droga denominada “MARIHUANA”, quedando identificado como ERICK DAVID SILVA…”. Es todo. Cursa al folio 07 u y su vto., de la presente causa, Acta de Entrevista. Realizada al ciudadano MICHAEL JOSE CENTENO AGUILARTE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Estaba taxiando en mi carro y cunado estoy llegando por la plaza Bolívar veo a tres personas que me hicieron señas, detuve mi carro y ellos se eme acercaron, diciéndome que cuanto les cobraba por una carrerita hacia Barcelona, y les dije que eran Cuarenta Mil Bolívares, en eso ellos se pusieron muy nervioso porque venia un patrulla y entonces no sabían si meterse en el carro e irse caminando, enseguida se paro una patrulla al lado de mi carro y se bajaron los policías le dijeron que pusieran lo que cargaban en las mano en el carro y que levantaran las manos, estos muchachos lo hicieron entonces me dijeron que me bajara del carro y me preguntaron que estaba pasando, les dije que les iba hacer una carrerita para Barcelona, luego los policías me dijeron que estuviera pendiente porque iban a revisar a los tipos, primero revisaron a los tipos de franela blanca y le consiguieron dinero en el bolsillo a cada uno, después revisaron una bolsa verde con un cartón de lecha adentro y como estaba vació según el policía lo abrieron y consiguieron varios paqueticos cuadraditos de aluminio, también revisaron una bolsa de Mc Donals que tenia el otro y adentro de la caja donde va la hamburguesa encontraron otros paqueticos iguales, pero en el momento cuando van a revisar al que tenia el sweater manga larga este se rehusó y no permitía que los policías lo revisaran hasta que el policía tuvo que aplicarle la medida fuerte y le consiguieron en los bolsillos, otros paqueticos similares a los otros, entonces les dijeron que estaban detenidos y se los trajeron para acá a mi también me dijeron que tenia que venir a declarar…ES TODO…Cursa al Folio OCHO Y Vto. de la presente causa ACTA DE INCAUTACION DE DROGA de fecha 18/11/2008, Cursa al Folio Diez CADENA DE CUSTODIA. ES TODO... Quien aquí decide luego de hacer un análisis de la s referidas actas policiales, se observa que se cumplieron con lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma tienen fecha cierta, los funcionarios actuantes dejaron constancia que para el momento de la aprehensión se ampararon en los articulo 205 y 207 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125, en consecuencia las referidas actas policiales que dieron origen al procedimiento así como los actos subsiguientes, no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados los derechos y garantías que le asisten a los imputados en el proceso penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados JOSE LUIS SALAZAR ARRIETA, PEDRO EDUARDO BELLORIN OJEDA, JOSMAR ANTONIO CARABALLO GUERRA Y SANDRA PATRICIA GUERRA ORTEGA, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados JORGE LUIS CASTILLO EBRETT, BRAYAN MANUEL DE LA HOZ SILVA y ERICK DAVID SILVA MONTERO, por la presunta comisión del delito de delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en la audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO EBRETT, BRAYAN MANUEL DE LA HOZ SILVA y ERICK DAVID SILVA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 1126904259, 1129523358 E INDOCUMETADO. respectivamente, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ADRIANA GONZALEZ