REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002336

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados:

EUDI FERNANDEZ CHIRINO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.359.059, de 26 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 02/07/1982, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RAMON CHIRINO y YOLANDA PEREZ, residenciado en Campo claro calle Orinoco casa Nº 46, Barcelona y,

VIRGILIO ANTONIO GUTIRREZ PEREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.291.653, de 37 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 02/06/1970, soltero, de profesión u oficio Dominador de fibra, hijo de los ciudadanos VIRGILIO GUTIERREZ y RAMONA GUTIERREZ, residenciado en Calle Urdaneta casa Nº 49, campo claro, Barcelona.

En la cual expresa que los hechos son los siguientes:

"…El día 25 de Mayo de 2.008, a las 07:00 horas de ka noche, los ciudadanos EUDI FERNANDEZ CHIRINOS PEREZ y VIRGILIO ANTONIO GUTIERRESZPEREZ, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPANZ) WILMER RODRIGUEZ, SARGENTO MAYOR (IAPANZ) LUIS MISSEL y AGENTE (IAPANZ) RONALD FREITES, adscritos a la Zona Nº 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes observaron a los hoy, acusados cuando salen de un vehículo en veloz carrera, incautándoles al ciudadano CHIRINO PEREZ EUDI FERNANDEZ, un (1) arma de fuego, con la cual momentos antes le habían efectuado varios disparos en contra de la residencia del ciudadano ORLANDO JOSE REYES, quien salio herido. Dicho ciudadano fue aprehendido portando oculto UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA ASTRAS SPAIN, SERIAL 1070985, CALIBRE 7.65 MILIMETROS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DIOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Según el resultado de la investigación se pido constatar que los ciudadanos CHIRINO PEREZ EUDE FERNANO y VIRGILIO PEREZ GUTIERREZ, se presentaron a la casa del ciudadano: ORLANDO JOSE REYES, a bordo de un vehículo marca FIAT, modelo: UNO, color: rojo, SIN PLACAS, donde una vez en la misma, estos empezaron a efectuar varios disparos con arma de fuego, para el momento que la victima sale de su casa, es impactado por varios proyectiles, huyendo del lugar a bordo del referido vehículo. Vecinos del sector lograron observar las características tanto del vehículo como sus ocupantes, informándole a la victima, esta a su vez le Inform. a una comisión de la policía que en ese momento se encontraba en el sector, quienes luego de una persecución logran darle alcance al vehículo, de donde observan que se bajan cuatro personas pero logran darle alcance a lo hoy dos imputados.".

Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 26-06-2008, en contra de los acusados EUDI FERNANDO CHIRINO PEREZ Y VIRGILIO PEREZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (PARA AMBOS) previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (únicamente para el imputado CHIRINO PEREZ EUDI FERNANDO), previsto y sancionado en el articulo 277 todo del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE REYES; declarado en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Interpuesta por la defensa en esta audiencia en relación a la no admisión de la Acusación. Por considerar que de la lectura del escrito acusatorio cursante se desprende que el mismo cumple a cabalidad con todo y cada uno de los requisitos a que hace referencia al articulo 326 del texto adjetivó penal.

SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda los medios probatorios presentados por la defensa Privada los cuales son las testifícales de: VICTOR COLMENARES, DORIS PEÑA, SABINO LIDUBINA, JOSE NEPTALI MACO, MAGALYS PEREZ RONDON.

TERCERO: SE acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Acusados EUDI FERNANDO CHIRINO PEREZ Y VIRGILIO PEREZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada 8 días. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. 3.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. Por considerar que las circunstancias que dieron origen a la presente causa, han variado toda vez que riela 84, informe medico forense, suscrito por el Dr. Numan Ávila, quien en sus conclusiones señala “…pequeña lesión punti forme en región supra-areolar, mama izquierda, no requiere tiempo de curación..” así mismo se observa que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por cuanto dicho ciudadanos residen en la localidad, teniendo residencia fija en este estado Anzoátegui, por lo que la presente medida puede ser satisfecha con la imposición de medida menos gravosa.

CUARTO; En virtud de haberse admitido Totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguida a los acusados EUDI FERNANDO CHIRINO PEREZ Y VIRGILIO PEREZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos.

QUINTO: Líbrese boleta de EXCARCELACIÓN y oficio dirigido a la Guardia Nacional a los fines de informar la decisión tomada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva Penal. Líbrese Boletas de Excarcelación. Oficios respectivos, participándoles la decisión tomada en la presente Audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04.,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.


EL SECRETARIO DE SALA.,

ABOG. DANIEL GARCIA C