REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001371
ASUNTO : BP01-P-2006-001371


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. ROCIO RAMOS FLORES
SECRETARIA: ABG. YENIFER GOMEZ
FISCAL 9 DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
ACUSADO: LUIS JOSE CEDEÑO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA PRIVADA: DR. EDGAR SOSA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra del Acusado LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 para sentenciar observa:
En fecha 21 de Noviembre de 2008, se constituyo éste Tribunal a cargo de la Jueza DRA. ROCIO RAMOS FLORES, acompañada de la Secretaria ROSMARY BARRIOS, en sala de Audiencia de conformidad con el Art 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se les informo al imputado de autos que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por ADMISION DE HECHOS, contemplado en el art 376 Ejusdem. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 9 del Ministerio Público Dr. José Luís Russian, quien expone: Esta representación Fiscal ratifica en este Acto acusación presentada en fecha 16/0472006, en contra del ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el art 34 ordinal 11, en concordancia con el art 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a narra los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asi mismo solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido. Igualmente solicito se apertura a juicio Oral y Público y que se admita el escrita de acusación por contener el mismo los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoja la nueva calificación jurídica a los hechos, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Posteriormente el tribunal se dirige al Imputado LUIS JOSE CEDEÑO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro- 12.578.500, natural d Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-04-75, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos. Tomasa Victoria Díaz y Luís Salvador Cedeño, domiciliado en Barrio Mariño, casa Nro 07 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le impone el hecho del hecho que se le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del presente Constitucional establecido en el ordinal 5 del articulo 49 Constitucional y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal . Acto seguido se le sede el derecho de palabra al Imputado y en consecuencia expone: “Ratifico mi declaración”. Es todo.

Acto seguido se le sede la palabra a la defensa Privada Dr. Edgar Sosa, quien expuso: Una Vez escuchada la acusación Fiscal, esta defensa niega, rechaza y contradice, la misma en virtud que considera que no están llenos los extremos exigido en la Ley y por la posible pena a imponerse solicito la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Defensa al principio de la comunidad de las pruebas.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro 04, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por Autoridad de la Ley decidió PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal formulada por el Ministerio Publico en contra del imputado LUIS JOSE CEDEÑO, con el cambio de calificación que se realizara en este mismo acto, en virtud que los hechos narrados en la acusación fiscal, encuadran dentro de las previsiones contenidas en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofertadas por la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad, por cuanto las mismas están directamente relacionadas con el objeto del proceso, siendo consideradas licitas, pertinentes y necesarias en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad del imputado en cuanto a la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer en forma inmediata la pena. El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de Cuatro (4) a Seis (6) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente, de CINCO (5) años de Prisión, aplicando esta Juzgadora la Pena en su limite inferior, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por no poseer el imputado de autos, antecedentes penales ni correccionales, ya que si bien no riela en las actuaciones certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, tampoco se evidencia de las actas que el mismo los posee, por lo que se toma en cuenta el principio Universal Indubio Pro reo, contenido en el articulo 24 Constitucional, por lo que la pena queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a imponer en una tercera parte, por no exceder la pena en su limite máximo de Ocho (8) Años, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de ejecución correspondiente. Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. QUINTO: En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, ya que le corresponde al tribunal de Ejecución fijar la misma. SEXTO: Este tribunal no condena en costas al acusado en virtud de la gratuidad de la Justicia Penal, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley CONDENA al acusado LUIS JOSE CEDEÑO, ya identificado anteriormente, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la tercera (3) Audiencia siguiente, para la publicación de la sentencia en la presente causa. SEPTIMO: Se ordena la Libertad Inmediata del acusado LUIS JOSE CEDEÑO, acordando oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participándole que el referido imputado salio en libertad. OCTAVO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 04:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, en contra del ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESESDE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO :Este Tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el art 254 Constitucional. Asimismo, siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el articulo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continúe el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN FAVOR DEL CIUDADANO LUIS JOSE CEDEÑO, de las previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 las cuales consisten en : presentación cada treinta (30) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui., por lo que se acuerdo la LIBERTAD INMEDIATA al referido ciudadano desde la sede de este despacho.- Registrese.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO 04
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA

ABG. YENIFER GOMEZ