REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005022
ASUNTO : BP01-P-2008-005022
Por recibida la presente causa procedente de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una Querella interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.722.400, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL DE ENTERPRISE CORPORATION, C.A. , por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el ARt 462 del Código Penal, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
El articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ”La Querella contendrá: 1.- El nombre, Apellido, edad, estado, Profesión, domicilio o residencia del Querellante y sus relaciones de parentesco con el Querellado; 2.- El nombre, Apellido, edad, domicilio o residencia del Querellado; 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, dia y hora aproximado de su perpetración; 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; el articulo 296 Ejusdem establece: “El Juez admitirá ` Ho rechazara la querella, y notificara su decisión al Ministerio Público y al Imputado. La Admisión de la misma, previo el cumplimientote las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en auto de admisión…”
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE EN REPRESENTACION DE L SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, tiene la cualidad de victima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITE la Querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento se tiene a la ciudadana BETZAIDA TERESA RODRIGUEZ DE SALOUM como QUERELLADA, tal como lo establece el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Querellante, Al Querellado, asi como al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que asigne el conocimiento de la misma a un fiscal de esta misma Circunscripción Judicial. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. YENIFER GOMEZ