REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001035
ASUNTO : BP01-P-2008-001035

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra del acusado LEONARDO ANTONIO GOMEZ, Venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06 de Junio de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Antonio Vallenilla (v) y Arelis del Valle Gómez (v), residenciado en Residencias Meri, cerca de Pollo Costa Azul, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: KIMBERLY DEL VALLE CALZADILLA COVA y LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“En fecha 07 de Marzo del 2008, siendo las 03:33 horas de la tarde, las victimas CALZADILLA COVA KEMERLY DEL VALLE y HERNANDEZ RODRIGUEZ LUIS EDUARDO, se trasladaran como pasajeros en un vehículo Autobús, que cubre la ruta Tronconal III, el cual fue abordado por un sujeto, que se comportaba de manera extraña, el cual se colocó la mano debajo de la franela, y les indicó que se quedarán tranquilos y que entregaran las cadenas, inmediatamente se las arrebato y salió en veloz carrera, las victimas lo siguen, introduciéndose en la Arepera LAS TRES ESQUINAS, dando parte a funcionarles policiales que se encontraban en el ELEVADO DE PUERTO LA CRUZ, en la Avenida Municipal de Puerto la Cruz, integrada por los Funcionarios AGENTE MALWIL BAEZ adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, en compañía del Funcionario AGENTE NESTOR BRITO a quienes les manifiestan lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios se trasladan al lugar donde presuntamente se había introducido el ciudadano y al llegar al lugar se entrevistan con un ciudadano quién manifestó ser el encargado del local de nombre AMATIMA GONZALEZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.682.320, a quién al informarle el motivo de su presencia, permitiéndonos este el acceso al interior del local, al llegar al baño del local avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por las victimas, al mismo le solicitaron que los acompañara a la entrada del establecimiento y al llegar a la mencionada entrada, nos entrevistamos con las victimas, quién manifestó ser y llamarse GOMEZ LEONARDO ANTONIO.”

Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE:


PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: LEONARDO ANTONIO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: KIMBERLY DEL VALLE CALZADILLA COVA y LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ; por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y para ser conforme al ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se admite el Principio de Comunidad Prueba invocado por el Defensor Público Penal por no ser contrario a Derecho y al Orden Público; garantizando con ello el Derecho a la Defensa y Finalidad del Proceso, consagrados en los artículos 12 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación al petitorio de la Defensor Público Penal, en el sentido de que no se admitiera la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decretara a favor de su representado el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; Considera quien aquí decide que dicha petición la sustenta la defensa basándose en planteamientos de fondo en cuanto a valoraciones de actas policiales, actas de entrevistas, experticias practicadas en la investigación, que no le corresponde a esta instancia de control el análisis y valoración de la mismas, pues es una función propia que le corresponde al Juez de Juicio en su oportunidad legal, aunado de haberse admitido la acusación fiscal así como la calificación jurídica por considerar que la conducta desplegada por su representado encuadra dentro del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, por lo que no nos encontramos en ninguna de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición. En este mismo orden de ideas, con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado de autos, referida a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Privativa están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la Justicia; No obstante siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos, con el fin de que continúen el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor de los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO GOMEZ, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana Viernes 07/11/2008. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima en este proceso, por lo que se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de los referidos ciudadanos desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, acordando librar el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; participando la libertad del referido Acusado.

CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: LEONARDO ANTONIO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: KIMBERLY DEL VALLE CALZADILLA COVA y LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06;

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

EL SECRETARIO DE SALA;

ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA