REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002056
ASUNTO : BP01-P-2008-002056


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Vigésimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado: ALEXIS OMAR SEQUERA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.850.518, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 17/05/1987, de 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de FREDDY ZABALA (V) y AIDE AURORA SEQUERA MARTÍNEZ (V), residenciado en, Los Potocos, N° 41, cerca del Aserradero. Barcelona; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA.

En la cual expresa que los hechos son los siguientes:

“En fecha 07 de mayo de 2008, la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, quien labora en el Conjunto Residencial Agua Marina, ubicado en la Av. Daniel Camejo Octavio, ese mismo día se quedó en la parada del Banco Mercantil de la Av. Intercomunal, y se fue caminando hacia la parada para agarrar los carritos que van hacia la residencia donde trabaja, a la altura de la Bomba Mobil, cuando se le acercó el imputado de marras que tenía un bolso de color negro, en su espalda, diciéndole que le entregue el dinero, ella trató de ignorarlo, en ese momento le sacó un cuchillo de uno de los bolsillos del pantalón con la cual amenazó diciéndole “dame el dinero o te doy una puñalada” y le puso esa arma por una costilla y de repente venía pasando una patrulla de la Policía de Lechería y aprovechó de gritar, avisándole a los funcionarios, por lo que el imputado al ver los funcionarios salio corriendo pero los funcionarios lograron darle alcance a los pocos metros, y procedieron a realizarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un ARMA BLANCA, tipo NAVAJA, sin marca ni seriales visibles, la cual utilizó para someter a la vícitima.”

Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Con respecto al pedimento del Defensor de Confianza del ciudadano ALEXIS SEQUERA, en el cual solicita se Desestime la Acusación ya que la misma no se preceptúa los Ordinales 2° y 3° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega la solicitud realizada, en virtud, que de la revisión del Escrito Acusatorio presentado por los ciudadano fiscales, los mismos cumplen con los ordinales alegados, es decir, las misma tiene una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al ciudadano aquí hoy acusado, de igual manera se observa que hay fundamentos para realizar la imputación demostrados en ésta, suficiente elementos de convicción para realizar las mismas. Por todas estas consideraciones este Tribunal niega la solicitud de sobreseimiento, en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa este Juzgado niega el pedimento en virtud de que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal indicado por el Ministerio Publico, lo que se conoce en doctrina penal como adecuación típica.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado ALEXIS SEQUERA, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA GARCIA.- en sentido se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa.-
TERCERO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este mismo orden de ideas, con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado de autos, referida a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Privativa están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la Justicia; No obstante siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos, con el fin de que continúen el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor de los ciudadanos: ALEXIS SEQUERA de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana VIERNES 07/11/2008. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima en este proceso, por lo que se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de los referidos ciudadanos desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, acordando librar el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; participando la libertad del referido Acusado

QUINTO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado ALEXIS SEQUERA, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA GARCIA.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.-Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ROCIO RAMOS FLORES


EL SECRETARIO DE SALA,



ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA