REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003790
ASUNTO : BP01-P-2008-003790


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA CUARTO DE CONTROL: Dra. ROCIO RAMOS FLORES

SECRETARIA: Abg. MARGOT RODRIGUEZ

FISCAL 3ERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROSA PEREZ

ACUSADOS: JESUS RAFAEL LEZAMA FIGUERA

DELITO: HURTO CALIFICADO

DEFENSA PRIVADA: Dres. LISBETH FIGUERA Y HENRY KEY

VICTIMA: NAKARY ALEJANDRO REYNA

Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra de los acusados JESUS LEZAMA FIGUERA Y JEAN CARLOS MATA MARVAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NAKARY ALEJANDRO REYNA; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 para sentenciar observa:

En fecha 05-11-08, se constituyó éste Tribunal a cargo de la Jueza Dra. ROCIO RAMOS FLORES, acompañado de la Secretaria ABG. MARGOT RODRIGUEZ, en sala de Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se les informó a los imputados de autos que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal 3ero del Ministerio Público Dra. ROSA PEREZ, quien expone: “ Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada , en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL LEZAMA Y JEAN CARLOS MATA MARVAL , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art 453 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NAKARY ALEJANDRO REYNA de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados por el delito atribuido. Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publico y que se admita el escrito acusatorio por contener el mismo los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, se acoja la nueva calificación jurídica a los hechos, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados JESUS LEZAMA FIGUERA, venezolano, de 34 años de edad, cedula de Identidad Nro. 12.574.625, nacido en fecha 26-10-73, en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos FRANCISCO LEZAMA Y OLIVIA FIGUEROA, residenciado en: Vereda 32 Nro 05 Tronconal 4, Barcelona Estado Anzoátegui y JEAN CARLOS MATA MARVAL, quien es venezolano, titular de la cèdula de Identidad Nro. 13.168.193 de profesión u oficio Almacenista, hijo de los ciudadanos LUIS MARIN Y JOSEFINA MARVAL ,de 31 años de edad, residenciado en : Bloque 4 apto 2.3 Urbanización Los Cerezos y JEAN CARLOS MATA MARVAL , Estado Anzoátegui, a quienes se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados y en consecuencia exponen: “Ratificamos la declaración rendida en fecha 15-08-08, en la presente causa, que cursa al folio 18 al 24. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Dr. LISBETH FIGUERA, quien expuso: “ Solicito al tribunal que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi representado JESUS RAFAEL LEZAMMA, por considerar que la misma no reúne los requisitos del art 326 del Código Procesal Penal y en el supuesto negado que el tribunal decida admitir, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido.

Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decidió: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados JESUS LEZAMA FIGUERA Y JEAN CARLOS MATA MARVAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NAHKARI JOSE ALEJANDRO REINA, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los acusados JESUS LEZAMA FIGUERA Y JEAN CARLOS MATA MARVAL, el Tribunal le pregunta al acusado JESUS LEZAMA FIGUERA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado JEAN CARLOS MATA MARVAL, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS. Acto seguida intervienen los defensores de confianza de los imputados quienes exponen: “Oída la manifestación libre y espontánea de nuestros representados donde admiten los hechos que se les acusan, solicitamos a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitamos que les conceda las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 56 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados JESUS LEZAMA FIGUERA Y JEAN CARLOS MATA MARVAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NAHKARI JOSE ALEJANDRO REINA, el cual establece una pena de SEIS ( 06 ) a DIEZ ( 10 ) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de -SEIS ( 06 ) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena quedando en TRES ( 03 ) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Vista la pena aplicable se acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción, del tribunal. Líbrese el oficio de libertad. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada por auto separado. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Una y Treinta (3:10 PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.-
Regístrese. Publíquese.
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del procedimiento por Admisión de hecho, en contra de los ciudadanos JESUS LEZAMA FIGUEROA Y JEAN CARLOS MATA MARVAL, plenamente identificados en acta, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NAKARY ALEJANDRO REYNA, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Este Tribunal no condena a los acusados, al pago de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el art 254 Constitucional. Asimismo, siendo el juez de Control garante de los derechos y garantías que le asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ellos se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el articulo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como lo son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto 243 ejusdem, considera en el presente caso que los acusados pueden ser merecedores de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continué el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JESU LEZAMA FIGUERA Y JEAN CARLOS MATA MARVAL, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3,4 y 6 los cuales consisten en: 1.-) Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y 2.-) Prohibición de salida de salida de la jurisdicción del Tribunal, por lo que se acordó la LIBERTAD INMEDIATA al referido ciudadano desde la sede de este despacho. Regístrese . Publíquese-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04

DRA. ROCIO RAMOS FLORES


LA SECRETARIA

DRA.YENIFER GOMEZ