REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005251
ASUNTO : BP01-P-2008-005251
Visto el escrito presentado por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del código penal reformado, en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el articulo 424 del código penal venezolano reformado, con observancia de los artículos 216,217,218 de la Ley Orgánica de la Protección para niño, niña y el adolescente en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando Medidas Cautelares de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico y el procedimiento a seguir Especial, Procesal Penal. Y oído como fue la imputada en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de confianza, ABOG. FRANK SUAREZ, este Tribunal 4º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado ZULEIMA JOSEFINA MARCANO como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir el ORDINARIO de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud del contenido de la Acta Policial de fecha 06/11/2008, cursante al folio 5 Y 6 de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector FRANCISCO MANUEL HURTADO Adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui Zona policial Numero 02 quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agentes José GUEVARA Y EDGAR RONDON, cuando recibimos una llamada de la sala de comunicaciones, quien nos informa que a este departamento se encontraba presente una adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que a eso de las 12:10 PM, del día de hoy para el momento que transitaba por la cale santo domingo siguiendo para el callejón sector pozuelos, con destino a su casa cuando fue interceptada por la ciudadana ZUEIMA quien se encontraba en compañía de la menor GRACIELYS y zuleima agarro y gracielys le pego con los puños en la cara le araño la cara, le mordisco el hombro derecho y la mano izquierda hasta el punto de desmayarse y cuando despertó se encontraba en la clínica NAZARETH, donde el medico de guardia que la atendió de nombre SIMON GRAZON CEDEÑO, vista las hematomas y lesiones que presentaba le soliste que me acompañara con el fin de ubicar a estas personas trasladándonos al lugar indicado por la victima,…donde avistamos a dos ciudadanas las cuales fueron señaladas por la adolescente por lo que orden a detener la unidad bajamos de la misma dejando a la victima dentro de la parte delantera de la patrulla y nos dirigimos a estas personas…practicando de inmediato la detención, siendo trasladada hasta la sede de la zona Nº 02, donde fueron identificada como ZULEIMA JOSEFINA MARCANO, a quienes le fueron leídos sus derechos…cursa al folio siete Acta de Denuncia Nº 572, de fecha 06/11/2008 interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , riela al folio Díaz Acta de Inspección Oculta DE FECHA 06/11/2008. Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano ZULEIMA JOSEFINA MARCANO, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del código penal reformado, en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el articulo 424 del código penal venezolano reformado, con observancia de los artículos 216,217,218 de la Ley Orgánica de la Protección para niño, niña y el adolescente en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medida de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3ª, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta días (30) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en este mismo orden de ideas, se ordena librar el oficio a la respectiva unidad de alguacilazgo a los fines de participar la decisión de este tribunal en relación a las presentaciones de la imputada.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la zona Nº 02 de la Policía del estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA MARCANO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.764.459, estado civil Soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 27/12/1979, en Barcelona, hijo de los ciudadanos Antonio José Rodríguez y Permutena Marcano con domicilio en calle santo domingo, segunda vereda al final de la avenida principal de pozuelo, Puerto la Cruz; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del código penal reformado, en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el articulo 424 del código penal venezolano reformado, con observancia de los artículos 216,217,218 de la Ley Orgánica de la Protección para niño, niña y el adolescente en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Lìbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA.,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO