REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005252
ASUNTO : BP01-P-2008-005252

Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE LUIS PAEZ TIAPA , a quién se le atribuye la comisión del delito de “ASALTO A TAXI”, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, solicitando a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. EYRA URBINA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado JOSE LUIS PAEZ TIAPA, como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: Ricardo Luís García Estaba, ya que de la revisión de las actuaciones se observa al folio 03 y su vto., ACTA POLICIAL de fecha 07-11-2008, suscrita por el funcionario Daniel Hurtado, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “ Encontrándome en compañía del funcionario Richard Sanabria, en el punto de Control de Pedro Segura, ubicado en Pozuelo de esta ciudad, se bajo de un bus de transporte público, un ciudadano que se identificó como GARCIA ESTABA RICARDO LUIS..., nos indicò que un ciudadano que vestía pantalón Jean negro y franela a rayas negras y amarilla y blanco, lo había despojado de un reloj y la cantidad de once (11) bolívares fuertes, bajo amenazas que también bajo de la unidad colectiva con un arma blanca (CUCHILLO), dándole la voz de alto al referido ciudadano, el mismo emprendiendo la huida en veloz carrera alcanzándolo a pocos metros, indicándole el motivo de la detención y amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique al agente Sanabria, que el realizara la Inspección Corporal, encontrándole por dentro de la pretina del pantalón, debajo de la camisa un cuchillo con cacha de material sintético de color negro, amarrado en la empuñadura con un hilo de nailon de color marrón y hoja plateada, en el bolsillo derecho delantero del pantalón un reloj marca CASIO y once bolívares fuertes...a quien se le impuso del motivo de la misma... notificando a la Central de transmisiones de nuestro comando del procedimiento y trasladándolo al agraviado, al detenido y lo recuperado hasta nuestro Comando, donde quedó identificado como JOSE LUIS PAEZ TAPIA...”. Cursa al folio 4 y vto., de la causa DENUNCIA, formulada por el ciudadano RICARDO LUIS GARCIA ESTABA, quien expreso: Estaba montado en el autobús para ir a pozuelos y se montó una persona en molorca, se sentó a mi lado y me dijo que me quedara quieto que era un atraco, me mostró un cuchillo y me dijo que el entregara el reloj, y todo el dinero que yo cargaba, cuando llegamos a la parada de pozuelos, yo me baje del autobús y el se bajo después de mi, como estaba un punto policial aproveche y le dije a los policías...”.

TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSE LUIS PAEZ TIAPA, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece Pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el Ciudadano: JOSE LUIS PAEZ TIAPA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numeral 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “ASALTO A TAXI”, sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO LUIS GARCIA ESTABA.

CUARTO. Asimismo se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, librándose en este acto oficio al referido Organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSE LUIS PAEZ TIAPA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.853.640, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-11-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luís Páez y Karina Tiapa, con domicilio en CALLE VENEZUELA CON DEMOCRACIA, FRETNE DE LA PERFUMERIA, CASA Nº 104, Puerto la cruz, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de “ASALTO A TAXI”, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LIBER JOSE MARQUEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numeral 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Establece como Sitio de Reclusión para el referido ciudadano, el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.





LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. DESIREE LAMAS.