REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005254
ASUNTO : BP01-P-2008-005254

Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA PÈREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca en calidad de detenido al ciudadano: CRUZ ARQUIMEDEZ ROJAS, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. IRMA FERMÌN, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta del folio cinco (05) al Vto, de la presente causa. ACTA POLICIAL, de fecha 06/11/2008, suscrita por el funcionario Agente JUAN HERRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, perteneciente a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ …En esta misma fecha, siendo las 08:50 de la noche e iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº H-877-238, que se instruye por ante este despacho por uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD ( ROBO), me entreviste en la sala de denuncia de esta sede con la ciudadana CARMEN CELESTINA PEREZ QUERECUTO, titular de la cedula de identidad Nº - 4.218.342, quien figura como denunciante en la presente causa, manifestándome que ella realizó llamada telefónica a su celular signado con el Nº 046-483.57.41, el cual le había sido robado minutos antes por sujetos desconocidos en una unidad de transporte público, logrando esta sostener comunicación con uno de los antisociales autores del hecho; refiriendo que dicho sujeto le solicito la cantidad de 200 Bs. F, a cambio de su celular y la cartera contentiva de sus otras pertenencias; oído esto opte por trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes CARLOS MILLAN Y ANGEL RODRIGUEZ conjuntamente con la ciudadana denunciante, en la unidad P-508, hacia la Avenida Argimiro Gabaldon, específicamente hacia la parada CASA DE BLOQUES, lugar acordado para la entrega de dichas pertenencias, una vez en las adyacencias del sitio y luego de dar varios recorridos por la zona, logramos avistar a dos sujetos de sexo masculino que al notar la presencia de la comisión se tornaron en actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, emprendiendo veloz carrera y huyendo del lugar; no obstante se logro la captura de uno de los sujetos, que portaba en sus manos un bolso de color negro contentivo en su interior de artículos de aseo personal femenino, una agenda telefónica de color roja, una libreta del Banco Banesco a nombre de la ciudadana CARMEN CELESTINA PEREZ UQERECUTO, signada con el numero 5242226 una chequera del Banco Fondo Común, signada con el numero 01051-0149-10-4414901787, manifestando la denunciante que el ciudadano en cuestión era la persona que viajaba a u lado en la unidad de transporte al momento de hecho, una vez en el mismo se identifico al referido ciudadano como CRUZ ARQUIMEDEZ ROJAS, portador de la cedula de identidad Nº V-15.741.915, natural de Cumanacoa Estado Sucre, residencia en la Calle Principal del Barrio Santo Domingo, Cruce con la Vía Alterna, rancho de tabla de color azul, manifestando éste que el teléfono celular propiedad de la victima, lo tenia su hijo de nombre LUIS FERNANDO RENGEL, RODRIGUEZ, en su residencia, procediendo a trasladarnos hasta la referida dirección a fin de ubicar a la persona antes mencionada; una vez en el lugar fuimos atendidos por la ciudadana de nombre RODRIGUEZ RENGEL LEIDA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 11.825.242, quien manifestó ser la madre de la persona requerida por la comisión, indicando que su hijo de nombre Luis Fernando Rengel Rodríguez, de 19 años de edad nacido en fecha 20/10/1989, natural de cumana Estado Sucre, y portador de la cedula de identidad Nº 19.238.710, no se encontraba en la residencia en ese momento; de igual forma nos hizo entrega de un teléfono celular marca MOTOROLA color Gris Y Blanco con su respectiva batería posteriormente retornamos al Despacho y me traslade hasta la sala de información policial a fin de verificar los datos de dichos ciudadanos, pudiéndose contratar que los números de cedulas corresponde con los nombres y apellidos antes mencionados, Es todo” Cursa al folio seis (06) Experticia Reconocimiento Legal Nº 852, Hechos estos que constituyen la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto en el articulo 458 del Código Penal, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado: CRUZ ARQUIMEDEZ ROJAS SALAZAR, cumplen con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la solicitud formulada por la defensora pública.

TERCERO: Del análisis de las actas igualmente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, pero este Tribunal de Control observa que no hay suficientes elementos de convicción, así como tampoco se observa que existe algún acto en concreto que presuma que exista obstaculización en el presente proceso, es por lo que en tal sentido este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado CRUZ ARQUIMEDEZ ROJAS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4, y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones cada quince (15) días, prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y Prohibición de acercarse a la Víctima ciudadana Carmen Celestina Pérez Querecuto.

CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, participándole que el imputado de autos salió en Libertad bajo la modalidad de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Se acuerda la copia simple solicitada por el Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CRUZ ARQUIMEDEZ ROJAS SALAZAR, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.915, natural de Distrito Norte, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 14-03-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos: JUAN ROJAS (V) Y JUANA SALAZAR (F), residenciado en: Vía Alterna Sector el Esfuerzo Santo Domingo Casa S/N Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN CELESTINA PEREZ QUERECUTO, todo de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3, 4, y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. CRUZ BASTARDO