REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de Noviembre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005257

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos JESUS SOTILLO BELLO Y ELI JOSE MEDINA VARGAS, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, asimismo pre-califico, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO E ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente; por tanto solicito se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal DRA. EYRA URBINA, previamente designada, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario.

SEGUNDO: En razón de cursa al folio 03 su vto., y 04 cursa Acta Policial, de fecha: 06-11-2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) RAMON GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, el cual deja constancia de lo siguiente: “…realizado labores de investigación policial en las partes altas de Puerto La Cruz…en compañía de los funcionarios…ARQUIMEDES GOMEZ…JUAN SUBERO…para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Calle San Antonio del sector denominado Colinas de Valle Verde de Puerto La Cruz, observamos que por la citada calle y en sentido contrario de circulación, venía un vehículo de color rojo, modelo Optra, con papel ahumado que no se podía observar hacia el interior del vehículo, sin parachoques delanteros ni placa visible, el mismo momentos antes había sido radiado por la central de radio a todas las unidades patrulleras y motorizadas, que de acuerdo a llamadas telefónicas, la persona o personas que se desplazaban en el mismo, habían efectuado disparos al aire, por lo que procedimos a interceptar este vehículo, bajamos rápidamente del vehículo…donde nos desplazábamos y tomando las precauciones del caso, previa identificación como funcionarios policiales, le solicitamos a la persona o las personas que saliera del interior de este vehículo con las manos (brazos) e alto, no acatando la orden y dándose a la fuga, seguidamente y dos cuadras mas adelante se pudo interceptar el mencionado vehículo y dando la voz de alto e identificándonos nuevamente como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a dicha instrucción, motivo por el cual mi persona procedió abrir la puerta del acompañante y el funcionario Subero procedía sacarlo y lograr dominarlo, de inmediato apunte al conductor quien apuntaba a través de la ventana de la puerta del conductor a mi compañero el funcionario GOMEZ, quien se encontraba en ese lado en la parte de afuera, este inmediatamente al escuchar la voz de alto soltó el arma bajo la cabeza y coloco las manos sobre el volante, motivo por el cual procedí a sacarlo del vehículo y mantenerlo en custodia en la parte de afuera del mismo, se procedió a solicitarle a las personas que allí se encontraban la colaboración como testigos el cual aceptó y el mismo responde al nombre de MACARIO RAMIREZ…quien presencio la revisión corporal e identificación de los dos ciudadanos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer sujeto de contextura gruesa, moreno, de 1.65 metros aproximadamente de estatura, y quien vestía un bermuda de color beige y camisa roja a cuadros, se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 357 m., marca SMITH AN WEASSON, de color negro y cacha de madera, serial de tambor 581, contentivo el tambor de cinco cartuchos de los cuales tres sin percutir y dos percutidos, identificando plenamente como ELIS José MEDINA VARGAS…al segundo ciudadano era de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.69 mt., quien vestía un bermuda de jeans y sin camisa, a quien se le incautó en su poder exactamente en el bolsillo delantero lado izquierdo del bermuda que trae puesto, una (01) bolsa en plástico de color verde, contentivo en su interior de 49 mini envoltorios elaborados e papel aluminio, cada uno, contiene una sustancia granulada, lo que se presume sea la droga denominada CRACK, quedando identificado plenamente como JESUS SOTILLO BELLO….”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista tomada al ciudadano MACARIO WILMER RAMIREZ DIAZ (f. 6 al 7).

TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados JESUS SOTILLO BELLO Y ELI JOSE MEDINA VARGAS, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados JESUS SOTILLO BELLO Y ELI JOSE MEDINA VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO E ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente”, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, lo cual no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DISTINTA A LAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta para los referidos ciudadanos, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización y Prohibición de asistir ha lugares donde se vende o se presuma la venta de sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas, decretándose sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, informando sobre la resolución aquí acordada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados ELI JOSE MEDINA VARGAS, venezolano, Cédula de Identidad 16.181.426, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-08-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio xxx, hijo de ciudadanos xxxxxx domiciliado en la Calle San Antonio, Casa Nº 32, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y JESUS SOTILLO BELLO, quien es venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 26-02-79, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.192.694, estado civil soltero, profesión u oficio xxxxx, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxx, y domiciliado en la Calle San Antonio, Casa Nº 42, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO E ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. DESIREE LAMAS JONES