REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005258

Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, al ciudadano WILLIAN ALEXANDER GUEVARA MARCANO, por la presunta comisión del delito de “TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario contenido en el último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión se decrete la Flagrancia. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, ABOG. EYRA URBINA, este Tribunal 4º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta del folio 03 y su vuelto, ACTA POLICIAL, suscrita por el HECTOR JOSE ESPINOZA MARTINEZ, de fecha: 07-11-2008, quien entre otras cosas deja de manifiesto: “…encontrándome en mis labores de patrullaje por la calle La Línea del Mercado de Puerto La Cruz, específicamente en la Avenida Miranda…en compañía del funcionario…LUIS BOLIVAR, avistamos a un ciudadano en plena vía, gritando desesperadamente pidiendo auxilio que se encontraba prendido en fuego, inmediatamente con la precaución del caso nos dirigimos al lugar ya estando en el sitio del suceso procedimos a prestarle los primeros auxilios apagándole el fuego, acto seguido procedí a efectuar llamada radiofónica a la centra de nuestro comando, la cual solicité que me trasladara una unidad al sitio arriba mencionado, siendo acto de presencia la unidad P-222, al mando del Distinguido…JOSE RODRIGUEZ, quien procedió a trasladar a dicho ciudadano hasta la emergencia de la Clínica Nazareth, seguidamente avisté a un sujeto que se encontraba en el lugar el cual el mismo se encontraba en estado etílico y tenia en su mano derecha un envase plástico contentiva en su interior de gasolina, manifestando dicho ciudadano que el mismo lo había prendido motivado a que este le había quitado un dinero, seguidamente procedimos con todas las medidas de seguridad del caso y de acuerdo con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal a este ciudadano, quitándole el envase de plástico de los de agua potable con una etiqueta donde se lee Selva, agua mineral de 1,5 litros, el cual contiene una porción pequeña de líquido color amarillo de fuerte olor, lo que se presume sea gasolina, no consiguiéndole más nada de interés criminalistico alguno en su poder, seguidamente procedí a la aprehensión formal del sujeto amparado en el artículo 248 del C.O.P.P….trasladándolo al comando…quien dijo ser y llamarse como queda escrito WILLIAN ALEXANDER GUEVARA MARCANO…seguidamente me dirigí hasta la clínica Nazareth para ver el estado en que se encontraba el agraviado y para la identificación del mismo, donde sostuve entrevista con el médico de guardia JOSEPH GONZALEZ…quien manifestó que el ciudadano que había ingresado, el mismo presentó quemaduras de segundo grado, múltiples en miembros y región toráxico, acto seguido nos manifestó que el mismo responde al nombre de ANGEL JOSE BELTRAN…”. Al folio 4, cursa Constancia Médica correspondiente al ciudadano ANGEL JOSE BELTRAN.

SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión del delito de “TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado WILLIAN ALEXANDER GUEVARA MARCANO, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado WILLIAN ALEXANDER GUEVARA MARCANO, por la presunta comisión del delito de ““TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DISTINTA A LAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización.

QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes referidos. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: WILLIAN ALEXANDER GUEVARA MARCANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.400.372, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-02-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de los ciudadanos PABLO CELESTINO GUEVARA y AGRIPINA DEL CARMEN MARCANO, residenciado en la Calle Bella Vista, Casa S/N, cerca del Mercado Municipal, al frente del Taller Enrique Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización, por la comisión del delito ““TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Líbrese oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA.,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. DESIREE LAMAS