REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005262

Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: LORENZO RAFAEL RAMIREZ, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 08/10/2008, en las cuales se evidencia la comisión de delitos de acción privada como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARGARITA MARIN MAITA, una vez declarado y decrete la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección, de conformidad Vida Libre de Violencia, con lo establecido en el articulo 92 y 87 Ejusdem, el procedimiento a seguir Especial. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Publico, DR. JESUS BALMORE GOMEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado LORENZO RAFAEL RAMIREZ, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.

SEGUNDO: En virtud del contenido de la Acta Policial de fecha 07-11-2008, cursante al folio 3 y vuelto de la presente causa, suscrita por el Funcionario Inspector EFRAIN OSORIO, Adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular…en compañía del funcionario Detective DAIROBY COVA…en momentos que nos desplazábamos por la calle La Línea de Tierra Adentro de Puerto La Cruz, fuimos abordados por una ciudadana quien dijo llamarse LILIANA MARGARITA MARIN MAITA, quien nos manifestó que un sujeto le roció gasolina en su cuerpo para prenderla y a su vez, señalándolo a pocos metros de su residencia a una persona que vestía una camisa de color azul, con rayas blancas, un pantalón blue jeans, de piel moreno y de estatura normal, seguidamente le dimos la voz de alto, la cual acató y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, inmediatamente procedimos a revisar al sujeto, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la mano derecha un envase de material plástico transparente, con una etiqueta de color rojo y amarillo que se lee Big Cola, vacío, con olor a gasolina, posteriormente procedimos a aprehenderlo preventivamente, abordarlo en la unidad, seguidamente realizamos llamada radiofónica a nuestra central de transmisiones informando del procedimiento en cuestión, trasladando a la sede de nuestro comando a la víctima, la evidencia y al ciudadano aprehendido…donde quedó identificado como LORENZO RAFAEL RAMIREZ…”. Así mismo cursa al folio 05 y vuelto ACTA DE DENUNCIA Nº 1182-2008, interpuesta por la ciudadana LILIANA MARGARITA MARIN MAITA. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano LORENZO RAFAEL RAMIREZ, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARGARITA MARIN MAITA; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3ª 5º y 6ª de la referida Ley, 1ª.- Se ordena la salida del agresor de la vivienda en común que mantiene con la presunta victima y 2ª.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3ª, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en este mismo orden de ideas, se ordena librar el oficio a la respectiva unidad de alguacilazgo a los fines de participar la decisión de este tribunal en relación a las presentaciones del imputado.

TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y así decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano LORENZO RAFAEL RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.328.810, estado civil casado, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10-08-57, de 52 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos SIMON GUERRA y ROSA RAMIREZ ACUÑA, con domicilio en la calle La Línea, Casa N° 212, Sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º 5º y 6º de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARGARITA MARIN MAITA . Líbrese oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. DESIREE LAMAS