REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002227
ASUNTO : BP01-P-2008-002227



Por recibido escrito presentado por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES en su condición de Defensor de Confianza de los acusados: BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS y JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de éstos, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y que se acuerde en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, como es la presentación periódica cada ocho días, o bien la presentación de fianza personal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que los acusados JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, se encuentran privados de libertad desde el día 21-05-2008, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar el Tribunal de Control que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la existencia del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso, decretándose MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados acusados.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, argumenta la defensa que no existe en el animo de sus representados voluntad alguna para sustraerse del proceso, garantizan ellos que no habrá motivos para presumir un temor fundado de peligro de fuga u obstaculización de la verdad, o de obstaculización del proceso por parte de los encartados de autos, así como ninguna de las circunstancias contempladas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Añade que se tome en estimación, que el presunto hecho punible que el Ministerio Público les endilga a sus patrocinados es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, que verificando la respectiva pena máxima que contempla el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aquella es precisamente DIEZ (10) AÑOS, lo que de manera muy clara significa que el Quantum de la Pena a los que pudieran ser sometidos sus defendidos sólo si fueran vencidos en juicio Oral y Público, no superaría los DIEZ (10) AÑOS exigidos como parámetro legal.

Sostiene como fundamento a favor de sus representados el criterio sustentado y ordenado para su acatamiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 635 de fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) en el expediente Nº 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio DELGADO ROSALES, la cual con carácter sumamente vinculante, declara la SUSPENSION del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual no existe presunción razonable ni prohibición legal alguna para que se proceda a conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de sus representados, considerando adicionalmente la defensa que mantener la referida medida de coerción personal constituiría una lesión indebida al referido derecho fundamental a la libertad, entendido en forma integral, una vez ya garantizados y comprometidos sus juzgamientos en libertad en la sentencia mencionada ut supra y establecida en ella la desaplicación del Ultimo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seria en todo caso vulnerar el derecho a la libertad personal, infringe el Debido Proceso, vulnera a su vez el principio de afirmación de libertad y estado de libertad, y mas aún es atentatorio a una norma SUPRACONSTITUCIONAL como lo es el articulo 8 de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica).


A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia sobre el alegato de la defensa relativo a la fundamentación de la medida en la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el entendido que la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado no se dictó sobre la base de la prohibición legal expresa del dispositivo del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya suspensión ha sido acordada, razón por la cual a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Como puede apreciarse, la solicitud formulada por la Defensa se basa en la decisión N° 635 de 21 de Abril de 2008, mediante la cual resolvió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
(…)
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Esta decisión cautelar fue tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante la SOLICITUD DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD que formularon Defensores Públicos del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estas normas hacen referencia a prohibiciones legales de otorgar beneficios procesales y/o penitenciarios a personas incursas en la comisión de los delitos que las mismas comprenden, delitos tales como VIOLACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO PROPIO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, ROBO DE DOCUMENTOS, SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ASÍ COMO DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, siendo que la aplicación de estas disposiciones legales procesales establecidas en leyes sustantivas, fue cautelarmente suspendida hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de dichas normas, y es por ello que observa este Tribunal que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en este caso cuando solicita que en cumplimiento de esta medida cautelar se revise la medida de coerción personal aplicada a su representado y se le sustituya por una menos gravosa.

De manera que la decisión proferida por nuestro máximo Tribunal de Justicia no trae como consecuencia inmediata la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de los acusados por los delitos expresamente señalados, sino que abre la posibilidad de que en el supuesto de que cambien las circunstancias que motivaron la medida de privación de la libertad pueda decretarse una medida menos gravosa, esto es, no limita el ejercicio de la potestad jurisdiccional de revisar y sustituir una medida de privación de libertad en los casos de VIOLACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO PROPIO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, ROBO DE DOCUMENTOS, SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ASÍ COMO DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, siendo que para ello debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la salud de las personas, sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.

Por lo que advierte quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, y de esta manera no pueda ser enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.

Se observa además en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Respecto a la solicitud formulada por la defensa en relación a la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión de sus representados, a lo cual manifiestan su total desacuerdo habida consideración a que sus vidas corren peligro, por haber sido objeto de amenazas por parte de reclusos que se encuentran en el Internado Judicial, este Tribunal no ha considerado a la presente fecha modificar el lugar de detención preventiva de los acusados, a pesar del hacinamiento que representa el calabozo del Instituto Autónomo de Policia del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como otros centros de reclusión preventiva de la localidad, sin embargo este Tribunal estima las razones esgrimidas por la defensa, y por ende mantiene dicho sitio de reclusión, en garantía de sus derechos Constitucionales a la salud, a la vida y en garantía de su integridad fisica, éstos últimos presuntamente amenazados, con lo cual se considera provisto el requerimiento efectuado por la defensa en escrito de fecha 6-11-08.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados: BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS y JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, interpuesta por el Abogado de Confianza DR. ARMANDO TORRES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem, medida que deberán seguir cumpliendo en el Instituto Autónomo de Policia del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO