REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000330
ASUNTO : BP01-P-2007-000330


Visto el escrito interpuesto por el Abogado FRANK SUAREZ en su condición de Defensor de Confianza del acusado: GABRIEL MUÑOZ LOPEZ mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Capitulo IV de las Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

Los acusados EDDY ENRIQUE JIMENEZ y GABRIEL MUÑOZ LOPEZ, se encuentran detenidos desde el día 29-01-2007, en virtud de haberse dictado en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por considerar la Instancia Penal que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Señala la Defensa del acusado GABRIEL MUÑOZ LOPEZ, en su escrito, entre otras cosas, que desde el dia 25 de Enero del año 2007 fue detenido su representado, sin que hasta la fecha se le haya realizado juicio oral y público, siendo inocente de los delitos que se le acusa, puesto que desde el inicio de este proceso se han venido cometiendo irregularidades que se observan en las actas procesales - las cuales enuncia – Añade la defensa que el arma utilizada para practicar el robo de vehiculo es el arma utilizada para practicar el Robo Genérico, y la misma no se haya, que no existe delito de Robo Genérico en esta causa aunque existan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprendieron a su defendido. Argumenta además la defensa que le gustaría que se examine exhaustivamente todo lo relacionado al robo genérico en esta causa, y que el juez podrá darse cuenta por sus máximas de experiencia que no existen los elementos intrínsecos que califiquen el robo genérico, y que sólo queda demostrar la inocencia en cuanto al delito de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente de Robo, entre otras consideraciones.

Observa el Tribunal que los delitos por los cuales se acusa resulta ser delitos pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad sino también a la vida de las personas, dada la amenaza a ésta mediante violencia, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.

Admitir como presupuesto de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusados, conforme al análisis que hace la defensa en relación al contenido de los elementos de convicción, medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, esto es, valoración de éstos antes de la realización del juicio oral y público se encuentra reñido con el deber ser, ello sería incurrir en una flagrante violación del principio del debido proceso toda vez que se estaría emitiendo juicios a priori que comprometerían la transparencia y la imparcialidad que debe predominar en las decisiones judiciales.


Por lo que advierte quien aquí decide, que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del mismo, el cual ataca un bien jurídico fundamental, la propiedad, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, por lo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

Establecido ello, se observa además en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; considerando además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado GABRIEL MUÑOZ LOPEZ, interpuesta por el Abogado de Confianza DR. FRANK SUAREZ por la comisión de los delito de ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO