REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000519
ASUNTO : BP01-P-2008-000519
A los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en relación al imputado JOSE MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
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El acusado JOSE MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, se encuentra detenido desde el día 08 de febrero de 2008, habiéndosele dictado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por el Tribunal de Control en fecha 11-03-08, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente MANUEL ELIAS LEZAMA.
Posteriormente en fecha 05-03-2008, fue presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole al acusado en cuestión la comisión del delito antes mencionado, y se ordenó LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado JOSE MANUEL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, cometido en perjuicio de la ciudadano MANUEL ELIAS LEZAMA, de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se mantuvo como sitio de reclusión la Policía Municipal de Sotillo; y respecto a la solicitud hecha por la defensora publica del hoy acusado, en lo referente a la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, el Tribunal negó la misma por cuanto hasta la fecha, no habían variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Octubre de 2007, y no existiendo elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando la Instancia que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y mantuvo la medida judicial privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ.
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Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa como fundamento para ello, que en la actualidad se encuentra fijada Constitución de Tribunal Mixto para el dia 19 de Noviembre, el mencionado ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial de Anzoátegui, que al analizar las actas contentivas de la investigación traidas por el representante fiscal se puede asegurar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ya que estamos en presencia de un ciudadano nacido y criado en el pais, con suficiente arraigo en el mismo y perteneciente a los mas bajos estratos sociales y económicos, circunstancia que le impedirá de antemano evadirse del rigor u obstaculizar de la justicia. Invoca la defensa el derecho a ser juzgado en libertad, haciendo un análisis de la influencia de las carceles para el procesado.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el caso sub índice, la privación de libertad del hoy acusado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es ROBO AGRAVADO, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.
Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del delito de ROBO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del imputado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando además que dicha medida es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Público Penal abogado JUANA PADRINO MAIGUA del Acusado JOSE MANUEL RAMIREZ relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considerando que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la referida solicitud.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO