REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001059
ASUNTO : BP01-P-2008-001059
Vista la comparecencia tomada ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal al Escabino preseleccionado HERNAN ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.261.190, mediante la cual solicita sea excusado de participar como Escabino en la presente causa seguida a CARLOS DANIEL GALINDO y JANNIO ALEXANDER VELASQUEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano LEIDIS ROSA MENESES y OSBEIDA MENESES., en razón de que manifiesta el referido escabino que se encuentra laborando actualmente en el Municipio Anaco de este Estado, como se evidencia de constancia consignada y solicita excusa para participar y cumplir con la función de escabino, en relación a lo expuesto se observa:
Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y,
4. Quienes sean mayores de 70 años.
Por su parte el articulo 151 establece los requisitos para ser escabinos, entre los cuales se establece ser por lo menos bachiller.
De acuerdo con los motivos expuestos por el compareciente, se verifica que el mismo encuadra en el numeral 3ro del articulo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función para eximirle del deber que tiene para participar en la administración de justicia.
Cabe destacar que el ciudadano HERNAN ANTONIO PEREIRA, compareció al llamado del Tribunal a fin de cumplir el deber que le impone la Ley en el cumplimiento de la función encomendada, y que a pesar de que su participación denota la máxima expresión de nuestra democracia contribuyendo en la formación de la responsabilidad del colectivo, cooperando de esta manera en el fin último del proceso como lo es la justicia, sin embargo la circunstancia de laborar permanentemente en la ejecución de un Proyecto de interés vital para el pais, teniendo a su mando el personal asignado como supervisor, de acuerdo con el contenido de la constancia que se anexa, le impide participar en el sistema de justicia.
En base a lo anterior y a fin de obtener una justicia rápida y expedita, esta juzgadora ACEPTA LA EXCUSA, formulada por el ciudadano HERNAN PEREIRA, conforme a lo dispuesto en el numeral 3ero del articulo 154 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACEPTA la excusa de la ciudadana HERNAN ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.261.190 del cumplimiento de su deber como Escabino por no llenar los requisitos de Ley y no encuadrar su situación dentro de los supuestos previstos en el artículo 154 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO