REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003211
ASUNTO : BP01-P-2003-000248
Visto el escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, quien actúa en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos RONNY ALMEIDA y MAYK JARVEY VARELA SIFONTES, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se reponga la causa al estado de que se fije la oportunidad para la realización de un nuevo sorteo, por haber transcurrido más de un año desde que se realizó el único sorteo y se fije la audiencia para la constitución del Tribunal con Escabinos, y como consecuencia de este error en el proceso no imputable a éstos, que les sea aplicada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA este Tribunal de Juicio N° 01, a los fines de decidir observa:
Revisada como ha sido la presente causa y las actas que la conforman, se observa por una parte que en fecha 12 de Abril de 2003, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, DRA. AMPARO SOSA, pone a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado MAYR JARVEY VALERA, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LAURENCIO DEL VALLE.
Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, el Juez JOSE LUIS ARRIOJAS, a cargo del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura del Juicio Oral y Público.
Ahora bien; la causa in comento es recibida en este Tribunal de Juicio N° 01, en fecha 24 de Noviembre del año 2006, ya que anteriormente estaba en conocimiento de la misma, el Tribunal de Juicio N. 03; inhibiéndose de seguir conociendo la DRA. BOLIVIA ALVAREZ; así las cosas se ordeno su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado MAYK JARVEY VALERA.
En fecha 27/07/07 se acuerda la acumulación de causas, acumulándose a la presente la causa BP01-P-2006-9042 seguida a RONNY ALMEIDA y MAYK JARVEY VALERA, la cual se encontraba en estado de constitución de Tribunal Mixto, acto que se había diferido en dos oportunidades.
Posteriormente, en fecha 11 de Octubre de 2007, con ocasión de haberse recibido Circular de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, de fecha 04 de Octubre de 2007, así como Resolución Nº 2007-07, emanada de la misma Presidencia, de fecha 05-10-2007; mediante la cual se ordena la entrega en físico de los expedientes allí identificados, a los Jueces Itinerantes designados en fecha 03 de Octubre, quienes serán identificados por numero de acuerdo con el contenido de Oficio CJ-07-2314 de la misma fecha, suscrito por la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ello en cumplimiento al Programa de Descongestionamiento de Causas por Tribunales Itinerantes, se procedió a remitir la presente causa al Tribunal designado, el cual mediante auto de fecha 17-10-2007 acordó fijar la celebración del juicio oral y público.
A este respecto señala la defensa de los acusados de autos, que por error en el proceso una vez realizado el sorteo en la presente causa NUNCA se realizó el acto de CONSTITUCION DE TRIBUNAL con Escabinos, pues una vez remitida la causa al Juez Itinerante este no fija la oportunidad para la constitución del Tribunal sino que de inmediato ordena la celebración del juicio Oral y Público, con lo que violentó el DEBIDO PROCESO y lo establecido como garantía procesal y Constitucional a ser Juzgados por Tribunales constituidos con Escabinos como lo pautan los artículos 161 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que en la oportunidad de dictarse auto de fecha 27-07-07, no se estableció el acto a cumplirse por efecto de la acumulación acordada, vale decir, no se fijó la oportunidad procesal para dar continuación al proceso incoado en contra de ambos acusados.
Determinada la causa invocada por la defensa de los acusados como violatoria de los derechos de sus representados, y por ende susceptible de nulidad absoluta, se hace necesario revisar la norma adjetiva penal que regula la posibilidad de prescindir de los Escabinos en el proeceso judicial penal, asi como su tratamiento jurisprudencial, a saber:
Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto. (Subrayado añadido).
Al respecto, es menester indicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-10-2007. Sent. Nro. 1918 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz: “Ahora bien, esta Sala ha analizado el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en diferentes oportunidades. Hizo una primera interpretación en la sentencia n.° 3744 del 22 de diciembre de 2003, (caso: Raúl Mathison), la cual fue abandonada posteriormente, con la única excepción del contenido del fallo n.° 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Luis Arias), que señaló que “cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”. El referido cambio de criterio operó mediante decisiones números 397 de 19 de marzo de 2004, (caso: Abel Rodney Alvarado Rodríguez y otros), 1284 de 9 de julio de 2004, (caso: José Alfonso Osorio); 1116 de 6 de octubre de 2004 (caso: Douglas José Narváez Bernal), donde se estableció:
Resuelto lo anterior, considera la Sala que en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal está contemplada una vía idónea para que todo acusado, a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, solicite al Tribunal de la causa ser juzgado por el Juez profesional que hubiera presidido el Tribunal mixto, cuando luego de realizadas efectivamente cinco (5) convocatorias no se haya podido constituir el Tribunal mixto por excusa o inasistencia de escabinos; …
(omisis)… Esta última interpretación de artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal fue, asimismo, ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia, de reciente data, como la n.° 2684 de 12 de agosto de 2005 (caso: Jorge Luis López), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:
(…) Ante tal situación, la Sala Constitucional en miras de garantizar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas en el proceso penal a favor del imputado, dictaminó –como se señaló anteriormente- que ante dos intentos fallidos en constituir el Tribunal con escabinos, se continúe el proceso con el Juez profesional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N.° 3.744 del 22 de diciembre de 2003, caso: “Raúl Mathison”, -ratificada por sentencia N.° 2.598 del 16 de noviembre de 2004, caso: “Luis Arias”-), por lo cual existe una necesidad que sea revisada la institución del escabinato en nuestro país.
Ahora bien, luego de la breve reflexión, conviene destacar que en el presente caso se encuentra enfocado desde el ángulo netamente procedimental, -por cuanto aduce el quejoso que no era necesaria la opinión del imputado para constituir el Tribunal Unipersonal-, lo cual nada tiene que ver con la constitucionalidad de la institución del escabinato, pues la violación aludida por el quejoso se refiere a la declaratoria de nulidad por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo de la decisión que acordó la constitución del Tribunal Unipersonal en la causa primigenia, puesto que nunca fue oída la opinión del imputado; lo cual -a su entender- quebrantó su derecho como víctima a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide.
Por otro lado, adujo el accionante que el fallo presuntamente lesivo ordenó la remisión del expediente a un Juez distinto del que pronunció la decisión, a los fines de realizar la convocatoria de los escabinos y continuar con la tramitación del proceso, lo cual vulneró su derecho al juez natural.
En tal sentido, al haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, constituye una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal y causó indefensión para el imputado por no haber solicitado su opinión; por ello, resulta lógico que la referida Corte de Apelaciones ordenara la remisión de las actas a un Tribunal de Juicio distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, con lo cual no se violentó el derecho constitucional al juez natural, pues las actas fueron remitidas a otro juez penal del mismo circuito judicial; en consecuencia, el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta improcedente in limine litis el presente amparo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo del 31 de marzo de 2005 dictado por la Sala N.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide. (subrayado de la Sala)…
(…) De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo. (…)
De lo expuesto se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la decisión proferida por el Tribunal Itinerante de Juicio Nro. 12 en fecha 17-10-2007 y a partir de ésta, en oportunidad de avocarse al conocimiento de la presente causa y fijar juicio oral y público, obviándose que la causa objeto de acumulación se encontraba en estado de constitución de Tribunal Mixto, con lo cual a los acusados de autos se les lesionaron sus derechos al juez natural y al debido proceso, conforme ha quedado expuesto en el supra citado criterio jurisprudencial, según el cual bajo ningún respecto el Juez de Juicio, unilateralmente, puede decidir sobre el enjuiciamiento del procesado a través de un tribunal unipersonal, en contra de la voluntad expresa de uno de ellos, juzgarlo sin la asistencia del escabinado, habida cuenta además que la participación ciudadana consagrada en nuestra Carta Magna no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, razón por la cual a tenor a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente declarar LA NULIDAD del auto de fecha 17-10-2007, así como actos Sub siguientes a el, Fijación y Diferimientos del Acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO con Tribunal Unipersonal, en lo concerniente a la intervención, asistencia y representación de los referidos acusados, y se ordena reponer la causa al estado de celebrar SORTEO EXTRAORDINARIO de ESCABINOS, conforme a lo dispuesto en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la fecha en la cual fue celebrado el sorteo en la presente causa, no lográndose la constitución del Tribunal, y en aras de la eficaz aplicación del Derecho Penal Adjetivo se pretende no pasar a la fase de Constitución del Tribunal Mixto esencial de todo proceso penal, sin que se hayan cumplido todos los objetivos de la Fase de Sorteo evitando así una futura declaración de nulidad de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Declarada como ha sido la nulidad de lo actuado desde el día 17-10-2007, considerando el error incurrido en cuanto al acto procesal subsiguiente a la acumulación de causas ordenadas, que ciertamente no puede atribuirse a los encausados, siendo el criterio acogido por esta Instancia que a los fines de analizar cualquier petición se debe tomar en cuenta los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, en tal sentido se observa el dispositivo del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Asi tambien, el artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia”, y el artículo 9 ejusdem que establece: “Afirmación de Libertad”.
En este orden de ideas, y considerando la decisión proferida por esta Instancia en fecha 23-10-2008, en la cual se observó dilación procesal atribuible a los acusados y a su defensa de turno, circunstancias por las cuales concluyó esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, siendo que se ha advertido una circunstancia no atribuible a los acusados que modifica los supuestos de exigibilidad del mantenimiento de la privación de libertad, la cual comporta retrotraer el proceso al acto de sorteo de Escabinos para integrar el Tribunal Mixto de Juicio, incidiendo ello en la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, al configurarse además inobservancia de formas y garantías procesales.
Aunado a ello es necesario precisar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, y que a su vez no se violente la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal bajo su prudente arbitrio que si bien se hace exigible considerar el estado de libertad de los acusados durante los actos subsiguientes al presente proceso penal dada la reposición ordenada, a los fines de no perder el control material sobre estos, y que a su libre elección no se propongan obstaculizar el proceso que se le sigue, se hace exigible que la medida cautelar de libertad responda a las condiciones establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 ejusdem, consistentes en: 1º Presentación por ante este Tribunal cada quince dias. 2. Prohibición de ausentarse de la sede del Tribunal sin autorización, y 3. Prestación de caución económica a través de dos personas idóneas, con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA Unidades Tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal los acusados saldrán en libertad, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD del auto de fecha 17/10/2007 que ordenó la fijación del juicio oral y público en la presente causa, prescindiendo del Acto de Constitución de Tribunal Mixto, así como los actos subsiguientes referidos a Diferimientos de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 Constitucional, artículos 1°, 12°, 13º y 164 del Texto Adjetivo Penal, y se ordena reponer la causa al estado de celebración del SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, fijándose la oportunidad conforme a lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2008 A LA UNA DE LA TARDE (1:00 PM), dando cumplimiento al criterio jurisdiccional sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-10-2007. Sent. Nro. 1918 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 ejusdem, a los acusados MAYK JARVEY VARELA y RONNY ALMEIDA consistentes en: 1º Presentación por ante este Tribunal cada quince días. 2. Prohibición de ausentarse de la sede del Tribunal sin autorización, y 3. Prestación de caución económica a través de dos personas idóneas, con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias; todo ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez presentada la caución impuesta a satisfacción del Tribunal los acusados saldrán en libertad. Trasládese a los acusados el día Lunes 17 de Noviembre de 2008, a los fines de imposición de la presente Resolución.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, librase oficio a participación ciudadana y notifíquese a las partes .
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO