REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010181
ASUNTO : BP01-P-2006-010181
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1 DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
FISCAL DEL MIN. PUBCO ABG. LILIANA AUMAITRE
VICTIMA: ZORAIDA MARTINEZ (madre Christopher Martínez)
REP. DE LA VÍCTIMA JUDITH MARTINEZ
EL ACUSADO: ABG. RICHARD ARMANDO LEON RIVAS
DEFENSA PRIVADA ABG. FRANK SUBERO
ACTA DE CONTINUACION Y CULMINACION DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
En horas de Audiencia del día de Hoy, Martes 25 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del Debate Oral y Público, con Tribunal Unipersonal; en la causa seguida al acusado RICHARD ARMANDO LEON RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de CRISTOPHER AKEXANDER PEREZ MARTINEZ. Constituido como se encuentra el Tribunal, presidido por la Juez DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y la secretaria ABG. SUYIN DE MORILLO. Verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 23º del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, La Victima ZORAIDA MARTINEZ, La Representante de la Víctima DRA. YUDITH MARTINEZ, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. FRANK SUBERO, el Acusado RICHARD ARMANDO LEON RIVAS. Se encuentran en la sala contigua testigos y expertos que habrán de deponer en el presente debate. Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en fechas 28/10/2008, 05/11/2008, 11/11/2008 y 18/11/2008. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de los Expertos, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto CARLOS GUARAMATA Informando el Alguacil de la sala que NO se encuentra; en consecuencia se concede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó que el día Jueves se comunico con el experto informándole de la fecha pautada para el juicio y en el día de hoy igualmente se comunico con el mismo y este informo que se encontraba en la ciudad de Anaco y que haría lo necesario para acudir al acto y la Defensa manifestó no tener objeción alguna siempre y cuando se agote su comparecencia el día de hoy, visto lo manifestado por la representante Fiscal”. Es todo. Se procede a llamar a la testigo: YOANNI BETANIA SALAZAR ROJAS, informando el Alguacil de la sala que SI se encuentra , y este Tribunal de acuerdo con los términos de la acusación Fiscal, es una menor de edad, constituyendo una causal que afecta la publicidad del acto, en consideración a lo dispuesto en el articulo 333, Numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo advirtió al principio de este debate en cuanto a resolver parcialmente a puerta cerrada el presente debate, procediéndose en este momento a dar instrucciones al alguacil que proceda a retirar el publico presente hasta tanto desaparezca la causa de la clausura y cerrar las puertas de la sala. Seguidamente se identifico con la Cédula de Identidad N° 24.520.027, de Quince años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1993, a quien se le impone del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, e indico no tener vinculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con la acusada, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba jugando con Christopher estábamos jugando cinco niños, Christopher me toca y saliendo, salio corriendo, le dije Christopher, fue cuando vino el carro y se lo llevo.” Es todo. La Vindicta Publica no formula preguntas toda vez que la misma prescindió de esta testimonial. Conste.- La Defensa formuló preguntas a la testigo, contestando; “Si, yo era amiga de Christopher, si, el me toco, el salio corriendo para la otra acera. Yo le llame, Christopher, nada más. Si le prestaron los primeros auxilios. Lo socorrieron dos personas. Si el conductor era una de ellos. Jugábamos a tocaito”. Es todo. El Tribunal pasa a preguntar a interrogar a la testigo, preguntándole 1.-¿Solían ustedes jugar en ese espacio?: Contestó: Otra:¿?. Contestó: si, pero el poco salía. Otra: ¿Eras vecina de él ?. Contestó. Si. Es todo. Se ordena al Alguacil proceda en este momento apertura las puertas de la sala. Evacuada como ha sido la Testigo, se le ordena al Alguacil proceda a realizar llamados al Experto Carlos Guaramato, manifestando el alguacil que el mismo no se encuentra. Se le pregunta a la Vindicta si prescinde del Experto Carlos Guaramato, manifestando la misma que si prescinde. Se le pregunta a la defensa si tiene alguna objeción al respecto, manifestando el mismo no tener objeción alguna. Conste. DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgando la palabra a la Vindicta Pública, Dra. LILIANA AUMAITRE, dando lectura parcial de acuerdo con los artículo 339 y 358 Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentó las siguientes: PRIMERO: COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 0265389, anotadas en los Libros del Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en el año 1996, donde se evidencia que corresponde al nacimiento del adolescente CHRISTOPHER ALEXANDER PEREZ MARTINEZ. SEGUNDO: ACTA DE INHUMACIÓN, de fecha 02 de Diciembre de 2006, expedida por el cementerio Parque Metropolitano de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual dan autorización, a los fines de ser enterrado el adolescente CHRISTOPHER ALEXANDER PEREZ MARTINEZ. TERCERO: COPIA DEL CERTIFICADO DE DEFUNSION Nº 1018107, certificado por la medico Anatomopatòlogo Dra. ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barcelona, quien certifico la muerte del adolescente CHRISTOPHER ALEXANDER PEREZ MARTINEZ. CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHICULO, de fecha 02 de Diciembre de 2006, suscrita por el Funcionario Carlos Acevedo, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 21, Anzoátegui de la ciudad de Puerto La Cruz. QUINTO: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 249, de fecha 25 de Enero de 2007, suscrita por los Funcionarios Agente Carlos Guaramata y José Balaguer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Subdelegación de Puerto La Cruz; en calle Rivero (Vía Publica) frente a la residencia Virgen del valle y la casa Numero 23, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. SEXTO: INSPECCION OCULAR, de fecha 30 de diciembre de 2006, suscrita por el funcionario Cesar Ramón Mendoza Peña, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 21, Anzoátegui de la ciudad de Puerto La Cruz, frente a la residencia Virgen del Valle y la casa Numero 23, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. SEPTIMO: ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 02 de Diciembre de 2006, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social- Instituto Anzoatiguense de la Salud. OCTAVO: COPIA DEL ACTA DE DEFUNSION Nº 0041068, anotada en los libros del registro Civil de Defunciones de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el año 2006. NOVENO: FIJACIÓN FOTOGRAFICA, del sitio donde se suscito el hecho punible. DECIMO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-868-2006, suscrito por la Dra. Esleida Barroso, Médico Anatomopatòlogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barcelona. SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS. En este estado la ciudadana Juez le informa a las partes la necesidad que tiene de acudir a una reunión con carácter obligatorio con la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, suspendiéndose el presente debate por Dos (02) horas, convocándose a las partes a la tres y Treinta minutos (03:30) de la tarde, para la continuación del debate. Vencido el lapso de suspensión establecido en el presente debate, se reanuda el acto de continuación del Juicio Oral y Publico con Tribunal Unipersonal, constituyéndose nuevamente el Tribunal de Juicio Nº 01, siendo las 04:30 minutos de la tarde y en este sentido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publica a los fines de exponer sus conclusiones, manifestando entre otras cosas: “ Ciudadana Juez, me permito hacer una pequeña reflexión, la perdida de un hijo, es una de las tristezas mas grande de un madre, mas aún en la circunstancia en que muriera el hoy adolescente Christopher Pérez Martínez, fue inesperado trágicamente, aun mas se acentúa el dolor en la fecha de los hechos puesto que ocurrieron el 01 de diciembre, donde ese niño dejo una carta en el árbol de navidad al niño Jesús, donde le pedía de regalo y que hoy en dia tiene un lugar todos los 24 de Diciembre siempre hay un plato en esa mesa de navidad para èl, no faltan las flores y sus caramelos los domingos en el cementerio. Esta Fiscalia no quiere decir que el acusado tenia la intención de matar al niño, por cuanto la Fiscalia en su escrito de acusación lo acusa por Homicidio Culposo. La fiscalía considera que en el desarrollo del presente debate se demostró la culpabilidad del hoy acusado, los testigos pudieron demostrar las circunstancias de los hechos, también se demostró que la camioneta era la que se encuentra involucrada en los hechos, la vía era urbana y que para transitar en esa vía era necesario que el conductor fuera a 15 kilómetros por hora, el ancho de la vía es de doble circulación, que la vialidad estaba perfecta, que estaba bien iluminada, los testigos dijeron que no hubo frenos, el no se dio cuenta de lo sucedido porque iba a alta velocidad, había reductores de velocidad, cuando nosotros vemos un policía acostado, procedemos a frenar, si el hubiese recortado la velocidad, el niño estuviera vivo, el niño duro dos horas después en el Hospital, la Experta dijo que ni con la mejor suerte el niño hubiese vivido, por los fuertes golpes que recibió, no hubo frenos, quedo demostrada la imprudencia, la inobservancia de los reglamentos, el conductor conocía la vía, no lo estoy señalando, pero en su afán de probar la camioneta iba a exceso de velocidad. Este hecho perturbó a la familia, a una madre. No se respetaron los policías acostados, no quiero decir que el ciudadano salio con la intención de ocasionar los hechos. Solicito que el acusado sea condenado por el delito de Homicidio Culposo, este delito no reviste carácter Civil, sino que es netamente Penal. La madre no podía imaginar nunca que esto le iba a suceder a su hijo.” Es todo. A los mismos fines tomó la palabra la defensa, DR. FRANK SUBERO, manifestando entre otras cosas: “Es importante señalar que mi representado es un ciudadano ejemplar en su trabajo y en su profesión de mecánico, en ningún momento el evadió la responsabilidad una vez que sucedió el accidente, lo llevo a la Clínica Nazareth para sus primeros auxilios. No queremos decir que sus padres tengan responsabilidad directa en los hechos ocurridos, la responsabilidad de los padres esta establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, donde señala que cuando los padres tengamos diligencias que hacer, nosotros como padres responsables debemos dejarlos con una persona mayor de edad que ejerza la guarda y Custodia. Primero y principal cuando mi representado estuvo en el lugar de los hechos, sintió el golpe, detuvo la camioneta y presto los primeros auxilios. De las deposiciones que se hicieron en este Tribunal se dejo que mi representado, cuando siente el golpe se bajo del carro a prestarle los primeros auxilios al niño, El Funcionario de Polisotillo asevero que mi representado le presto los primeros auxilios al niño y una vez que llegaron los familiares se puso a la orden, luego se comunico con los familiares y al otro día mi representado se presento con las autoridades una vez que el niño había muerto. Los otros testigos, ninguno de ellos pudo ver al niño cuando cruzo en veloz carrera de la acera derecha a la izquierda. La testigo Persida Urquiola, refirió que estaban jugando Tocaito, la defensa busco la verdad a través de los otros testigos. Joaquín Figuera manifestó que Richard iba conduciendo la camioneta y que èl lo saludo, que después de ahí hay un obstáculo a una distancia de 107 metros de allí al obstáculo, que la velocidad era de 20 a 25 kilómetros por hora , que la calle estaba oscura, en este sentido discrepo de la Representación Fiscal cuando dice que la calle estaba perfectamente clara, cuando la experticia se realizo un mes de después y de día, también se le pregunto al testigo si había una intersección, contestando que no había sino que a 150 a 200 metros es donde existe una intersección, en este sentido la pregunta en relaciona la intersección es relevante porque afirman los dos funcionarios que la velocidad promedio es de 15 kilómetros por hora, que debe ir en una zona urbana, esta defensa diciente de ello, por lo que con la anuencia de la ciudadana Juez haré lectura del articulo 231 de La Ley de Transito terrestre y de su reglamento, que el Funcionario Cesar Mendoza argumento que la velocidad promedio es de 15 kilometros por hora, infiriendo esta defensa que de tantas veces mostrado el croquis del accidente que estipula que en la vía no existe intersección alguna, la experiencia del Funcionario no se ajusta a la realidad. La defensa solicito no prescindir de la prueba tan importante la de hoy, del testigo de la niña de 15 años de Joanny Salazar, ella era la que estaba jugando con el niño, siendo determinante al decir que era amiga de Christopher, no le une ningún vinculo con mi representado, y dijo que el niño salio de la acera izquierda a la derecha y ella le aviso, no escuchándola el niño. Del acta de deposito se dice que el vehiculo tiene un daño en la parte izquierda, de lo que se evidencia que el niño se abalanzo y no pudo evitar el carro. No podemos hablar de imprudencia el vehiculo en cuestión posee un daño en la parte izquierda de la mica, porque el niño impacto. No podemos hablar de Imprudencia por cuanto de la declaración de los testigos, dijeron que mi representado presto auxilio desde el primer momento, la Fiscalia no verifico si mi defendido venia bebido, tampoco hubo impericia por cuanto el conductor mas prudente no hubiese podido evitar ese daño. De igual manera la inobservancia de los reglamento no se pudo demostrar porque a través de los ciudadanos Saudino, Gómez y Mendoza, que eran los tripulantes de la camionetas argumentaron que la velocidad promedio de la camioneta era de 20 a 25 kilómetros por hora, que el lugar de los hechos es una zona transitada, que no había muro ni obstáculo, también dijo que los niños estaban jugando de una lado de la acera a otra. A todos los padres nos duele que este niño haya tenido un trágico accidente. Por lo tanto es importante señalar que aun cuando la Fiscalia establece que no es un Juicio Civil pero la Ley Orgánica de Protección del Niño y el adolescente regula el comportamiento de los padres y representantes, la vigilancia de in buen padre de familia, esta defensa se pregunta ¿Que hacia un niño a las 07:30 de la noche jugando tocaito en la calle?. Es importante considerar que es un buen padre de familia, trabajador, que en todo momento presto la ayuda que en estos casos presta un buen padre de familia. Esta defensa solicita que por cuanto no se cumplen los supuestos del delito de Homicidio Culposo, declare a mi representado Absuelto de esta acusación, ya que los hechos de modo tiempo y lugar no fueron demostrados en el desarrollo del presente debate”. Es todo. El Ministerio Publico ejerció el derecho a replica, referidas a la exposición de la defensa; señalando entre otras cosas: “Esta Representación Fiscal insiste y persiste en la participación del hoy acusado. Si bien es cierto que el Funcionario de la Clínica, dijo que el niño llego sin franela y en otro carro distinto al carro que lo atropelló. La defensa insiste en hablar de las intersección. Los reductores son para reducir la velocidad. El acusado no pudo frenar porque el venia a alta velocidad. Aquí depusieron tres Funcionarios que fueron contestes al decir que la zona estaba suficientemente iluminada, La defensa no pudo desvirtuar los hechos de la Fiscalia y ataca a los familiares. Ratifica el pedimento de que sea declarado Culpable del delito de Homicidio Culposo.”. Es todo. De la misma manera la Defensa, mediante el Dr. FRANK SUBERO, hizo uso del derecho a replica, indicando que: Ciudadana juez de lo expresado por la Fiscalia del Ministerio Publico con respecto al ciudadano Jesús Villafranca cuando se le hizo la pregunta de que color era la camioneta, como va a saber la marca cuando todos los testimonios afirman que fue la Cherokee de mi representado fue quien lo trasladó a la Clínica Nazareth, cuando aseveran los testimoniales y el mismo Villafranca que el niño llegó a las 08:00 allá, esta defensa no concibe la lógica que habiendo la emergencia, sea traslado el niño de una camioneta a otra. Por otra parte la defensa se refiere a que no hubo inobservancia de los reglamento, no hubo impericia por cuanto el hecho de la victima le hizo a mi representado no ver que el niño se había abalanzado, la defensa no prescindió de la testigo de hoy , ya que era importante, porque consideraba que es una niña y amiga del hoy occiso, ella iba a decir la verdad, ella le aviso que venia un carro, ella pudo ver las luces, pero el niño con el juego no se percato de que venia la camioneta, impactando con el vehiculo por el lado izquierdo, por lo que se desprende del acta de deposito que únicamente el vehiculo solamente tenia la mica rota y al pegar la cabeza a la camioneta le causa la muerte al niño. Ratifico que no hubo impericia, ni inobservancia por cuanto en el sitio del suceso en el hecho mismo no hubo obstáculo. Solicito se declare a mi representado Inculpable de los hechos imputados por la Fiscalia, solicitando la Absolución del mismo. Es todo. El Tribunal se le cede la palabra a la Victima, quien expone: Quiero alegar que el padre del niño es jubilado y yo soy la que mantengo el hogar, yo tengo que adaptarme al horario de lo cooperativistas, tengo que viajar. El Defensor conoce mi horario y mi trabajo, es por eso que yo me encontraba en la Cooperativa Láser en la hora que sucedieron los hechos, yo deje a mi hijo con su padre, fue una sorpresa que el padre había salido a realizar compras, mi hijo no estaba acostumbrado a estar en la calle, nosotros le hemos dados una buena crianza a mis hijos, yo no estoy diciendo que el tiene la culpa, yo acostumbraba con mis tres hijos a visitar en esa fecha a los hospitales a darle Juguetes a los niños que están enfermos. Me duele la forma en que quedo, eso es lo que no se me borra, ya no existe la navidad, quiero dejar claro que tengo dudas, en el sentido de que no le presto auxilio a mi hijo, todos dicen que fue una Grand Cherokee, los tres vivimos en la misma Zona, todos los que vivimos allí sabemos que en esa zona se bebe mucho, que la calle es muy transitada, el señor Richard mudo su taller al frente donde sucedieron los hechos. Un policía me dijo que el niño llego sin franela en una camioneta Pick up, sin cabina, tirado, yo me pregunta por que se cambiaron de camioneta y le quitaron la camioneta, si hay un herido lo mas indicado era que lo llevaran en sus brazos y no que lo tiraran en la camioneta, mi hija iba en un estado de Coma, falleciendo lamentablemente en el Hospital Luis Razetti, luego me llamaron para que lo reconociera y vi todos los daños que sufrió con el impacto, yo dijo que el carro le paso por encima, no pude haberle, no vi su mirada, es verdad que cuando estamos manejando y tenemos que tener prevención de cualquier transitante y prevenir, no queremos matar a un niño, el dice que sintieron un golpe y se pararon, entonces no vieron al niño, el no esquivo, no freno, el no vio al niño, venia distraído, el conoce la zona, termina el juicio y sigo con preguntas que nadie me va a devolver, el no se presento, sino que se entrego cuando se entero de que el niño había muerto, pido castigo, justicia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al acusado RICHARD ARMANDO LEON RIVAS, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene algo que declarar, manifestando que No desea declarar. Es todo. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL, por lo que el Tribunal pasa a decidir, y a tales efectos se tomara este Tribunal de un tiempo de 45 minutos a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar. Posteriormente, siendo la oportunidad indicada, se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Nº 01 en la sala de Audiencias, dejándose constancia de expresa solicitud de las partes que de que se prescinda de la lectura integra de las actas de debate de las audiencias que anteceden al día de hoy, considerando que las mismas se han dados por reproducidas en el resumen de los actos cumplidos ha hecho el Tribunal. Seguidamente el tribunal pasa a emitir el siguiente PRONUNCIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a realizar un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación de la sentencia definitiva. Este Tribunal de Juicio No. 1, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano RICHARD ARMANDO LEON RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.689.954, de 30 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 16-09-1978, de profesión u oficio mecánico, estado civil casado, hijo de los ciudadanos ARMANDO LEON (v) y LUISA DE LEON (v), residenciado en la Av. Principal de Pozuela, residencia Sta.Cruz , Apto. 4-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de CRISTOPHER ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, y lo Condena a cumplir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, atendiendo la circunstancia del grado de culpabilidad, así como la atenuante genérica del Numeral 4º del artículo 74 y lo dispuesto en le articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, toda vez que quedo demostrado en el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. No condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La respectiva sentencia será publicada en forma íntegra a la OCTAVA Audiencia SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA. Se acuerda mantener en Libertad al acusado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la pena impuesto, conforme lo disponga el tribunal de Ejecución que corresponda, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Culminó el presente acto siendo las 08.00 de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. LILIANA AUMAITRE
LA VICTIMA
ZORAIDA MARTINEZ
LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
DRA. YUDITH MARTINEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. FRANK SUBERO
EL ACUSADO
RICHARD ARMANDO LEON RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN DE MORILLO
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