REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001059
ASUNTO : BP01-P-2008-001059

Procede a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Octava Penal Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN en relación al imputado JANNIO VELASQUEZ RAMOS, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
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De autos se desprende que el acusado JANNIO VELASQUEZ RAMOS, se encuentra detenido desde el día 09-03-2008, habiéndosele dictado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por el Tribunal de Control Nro. 05, en fecha 11-03-08, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 por considerar la referida Instancia Penal que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.


Posteriormente en fecha 15 de Julio del año en curso, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se acordó la apertura a juicio en la presente causa, y se mantuvo la medida de privación judicial de libertad por considerar el juzgador que no habían variado las circunstancias que condujeron al decreto de la medida, aunado a la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelitual de los acusados.

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Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa como fundamento para ello, que su representado tiene 8 meses privado de su libertad por una serie de contradicciones e inconsistencias que resaltan en el contenido de las actas policiales, y considera esa defensa que nos encontramos ante un ilícito catalogado como Robo Genérico, y aunado a su buena conducta predelictual durante el tiempo de su reclusión. Invoca igualmente el contenido de los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.


En el caso sub índice, la privación de libertad del hoy acusado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es ROBO AGRAVADO, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado. .

Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del delito de ROBO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa indole, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del imputado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Público Octava Penal abogado NERMAR CONTRERAS DE BATATIN del Acusado JANNIO VELASQUEZ RAMOS relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la referida solicitud.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO

ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO