REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002525
ASUNTO : BP01-P-2007-002525
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1 DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
FISCAL DEL MIN. PUBCO ABG. VON RUIZ
VICTIMA: ANGEL LUIS SANDOVAL URBANO, ANGEL LUIS GUAREGUA, DAVIXSON GUAREGUA, JOSE PORTILLO y EL ESTDO VENEZOLANO
LOS ACUSADOS: JAIME CELESTINO CHIVICO GUERRA, LUIS ANTONIO HERNANDEZ, WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO y CARLOS EDUARDO ENRIQUE LOPEZ
DEFENSA PRIVADA DRA. LISBETH FIGUERA
ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO UNIPERSONAL
En el día de hoy, Jueves 27 de Noviembre de 2008, siendo las cinco y media (05:30) de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa seguida a los acusados JAIME CELESTINO CHIVICO GUERRA, CARLOS EDUARDO ENRIQUE LOPEZ, LUIS ANTONIO HERNANDEZ y WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el acusado JAIME CHIVICO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVIXSON GUAREGUA, JOSE PORTILLO y ANGEL SANDOVAL. Constituido como se encuentra el Tribunal de Juicio Nº 1 a cargo de la Juez Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, y la Secretaria ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO. Verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 20º del Ministerio Público DR. VON RUIZ, LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA, los acusados JAIME CELESTINO CHIVICO GUERRA, CARLOS ENRIQUE LOPEZ, LUIS ANTONIO HERNANDEZ y WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO. NO ASI: Las Victimas ciudadanos ANGEL LUIS SANDOVAL URBANO, quien recibió la presente Boleta de Notificación en fecha 26/11/2008, el ciudadano JOSE RAFAEL PORTILLO BARRIOS, quien igualmente se dio por notificado en fecha 26/11/2008, recibiendo la misma la ciudadana Yolanda de Portillo, el ciudadano DAVIXSON GUAREGUA, no pudiendo ser notificado, en razón de que el mismo ya no reside en la dirección aportada, informaciones estas que constan en las resultas de las Boletas renotificaciones debidamente consignadas por la oficina de Alguacilazgo, las cuales se encuentran insertas a las actas procesales que conforman la presente causa. Se encuentran presentes en la sala contigua Testigos y Expertos que habrán de deponer en el presente debate. Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, Seguidamente se le concede la palabra a los fines de la apertura de ley al Representante del Ministerio Público DR. VON RUIZ, quien expuso: “Esta representación Fiscal hace su Discurso de apertura y ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 14/07/2007 contra los ciudadanos JAIME CELESTINO CHIVICO GUERRA, CARLOS ENRIQUE LOPEZ, LUIS ANTONIO HERNANDEZ y WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el acusado JAIME CHIVICO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVIXSON GUAREGUA, JOSE PORTILLO y ANGEL SANDOVAL, por lo que procede a explanar los hechos de fecha 12/06/2007, cuando siendo aproximadamente las once y Cincuenta minutos horas de la noche, encontrándose en servicio de labores por el municipio Bolívar el inspector RICHARD ALEXANDER DELGADO GIL, en compañía de los funcionarios JESUS SANCHES, HIBRAIN JIMENEZ, NAOLI CASTILLO y JOSE LARA, todos adscritos a la división de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos, reciben llamada radiofónica de la Central de radio donde le informan que avía recibido llamada telefónica de emergencia efectuada por un ciudadano: quien se identifico como SANDOVAL URBANO ANGEL LUIS, informando que cuatro sujetos desconocidos se habían introducido en su vivienda, específicamente en el garaje portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a las personas que se encontraban en el lugar, despojándolos de sus pertenencias, tales como dinero, joyas y teléfonos celulares, retirándose en un vehiculo marca toyota color azul oscuro. Seguidamente se traslado al lugar de los hechos donde se encontraba un ciudadano quien hacia llamado entrevistándose con el mismo, quien se identifico como SANDOVAL URBANO ANGEL LUIS, manifestando que cuatro sujetos de los cuales tres vestían franelas negras, pantalón de color azul tipo campaña y botas de color negro y otro vestía franela de color blanco, pantalón azul y botas de color negro, se habían introducido en su vivienda y despojaron a sus personas que se encontraban en el lugar de sus pertenencias huyendo en un carro marca toyota, color azul, modelo corola. Indicándole al ciudadano que se trasladara hacia la Comandancia General a formular la denuncia. Efectuando un recorrido por el sector indicado y encontrando estacionado el vehiculo con las características antes mencionadas y en el mismo varios ciudadanos, donde la comisión policial previa identificación y solicitándole que saliera del vehiculo con las manos en alto, los Cuales acataron sin oponer resistencia y verificando que los mismos portaban la vestimenta antes descrita por la victima, al acercarse a los ciudadanos ellos se identificaron como funcionarios, mostrando sus credenciales pertenecientes a la policial del Estado Anzoátegui, presentándose en el lugar: GUAREGUA DAVIXON, titular de la cedula de identidad Nº 14.615.921, Y PORTILLO BARIOS JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.155.951, señalando a los ciudadanos como los mismos que lo habían despojado de sus pertenencias. Seguidamente el Distinguido JESUS SANCHEZ, efectuó una revisión corporal a los cuatro ciudadanos detenidos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wesson, y en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Huawei, de color plateado, con el nombre en la pantalla que se lee DAVIXON, y un credencial perteneciente a la policía del estado Anzoátegui, quedando identificado como: JAIME CELESTINO CHIVICO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.491.683. siguiendo con la revisión a los otros tres ciudadanos a quienes no se le incauto ningún tipo de evidencias, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.367.307, WILMR JOSE MARTINEZ BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº 17.729.007 y CARLOS EDUARDO ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.037.673, se le realizo una minuciosa revisión ocular al vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos en mención, amparados en el articulo 207 Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR AZUL OSCURO, PLACAS XYT-857, donde se incauto en el asiento trasero tres teléfonos celulares con las siguientes características: 01-marca Nokia, modelo 2118, 02-marca Nokia, modelo 2355 y 03-marca Motorota, modelo C364, por lo antes expuesto se procedió a la aprehensión formal de los ciudadanos en mención quienes fueron puestos a la orden de la fiscalia de guardia. Solicitando esta Representación Fiscal se dicte sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los mismos, por los delitos que se les imputa. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Privada DRA. LISBETH FIGUERA, quien expone: “Hemos oído en estos momentos que la Fiscalia ratifico el escrito acusatorio, ampliando algunos que otro hechos explanados en el la acusación, asi como circunstancia de lugar y modo de la comisión de los hechos. Efectivamente se celebro la Audiencia Preliminar y fueron admitidas la acusación, en este punto es necesario que se analice lo que sucedió en la audiencia preliminar, se admitió la acusación y se dio un cambio de calificación, el Juez de control ordenó y admitió las pruebas que debían ser admitidas, en ese momento se le dio cumplimiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la Admisión detallada de las pruebas, señaló que las pruebas admitidas fueron las establecidas de la siguiente manera: Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2.007 suscrita por los funcionarios RICHARD DELGADO, JESUS SANCHEZ, IBRAHIN JIMENEZ, NOILI CASTILLOJOSE LARA, JESUS SANCHEZ, DENUNCIA N° 222/07 de fecha 13 de Junio de 2.007, DENUNCIA 223/07 de fecha 13 de Junio de 2.007 ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO: JOSE RAFAEL BARRIOS PORTILLO de fecha 13 de Junio de 2.007, ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO: MARCANO ROJAS AGUSTIN ENRIQUE de fecha 13 de Junio de 2.007, ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO: MARCANO ROJAS JOSE ALCIDES de fecha 13 de Junio de 2.007, ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO: VALDIVIESO JEAN CARLOS de fecha 13 de Junio de 2.007, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION de fecha 14 de Junio de 2.007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 527 de fecha 06 de Julio de 2.007 suscrita por la experta RAMOS CARELIA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona, realizada a los siguientes piezas: UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, Marca Smith Wesson calibre 38, acabado superficial de empavonado, serial CBR2483 de fabricación Norte Americana, TRES CONCHAS: para arma de fuego calibre 38, UN TELEFONO CELULAR Marca Nokia Modelo 2118, TELEFONO CELULAR Marca Motorolla Modelo C364, TELEFONO CELULAR Marca HAWEII Modelo C2205, TELEFONO CELULAR Marca Nokia Modelo 2355, UNA CARTERA: color negro contentiva en su interior de Chapa de Color Amarilleen la que se lee en alto relieve en el anverso Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. EXPERTICIA TECNICA DE SERIALES N° 20 de fecha 11 de Julio de 2.007 EXPERTOS : RAOS CARELIA Y RAUDI GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Barcelona, si observamos la acusación estas pruebas que fueron admitidas por el tribunal de control no fueron promovidas por la representación Fiscal, no puede el representante del Ministerio publico ni la defensa realizar su rol, es por lo que solicito que no se aperturen las pruebas y pase directamente a las conclusión y a fin de continuar o de realizar el acto de apertura que en la Audiencia Preliminar no se da lo ordenado por la sala Constitucional porque se debe realizar tanto el control material como el control formal de la acusación y del proyecto de lo que seria el Juicio Oral y Publico, al no poder el Ministerio público determinar la participación de mis representados, aunados a las declaraciones de los funcionarios y en el supuesto negado que pasáramos a la evacuación de los testigos y expertos así como de las documentales, demostré que mis defendidos no tuvieron participación en los hechos que se les imputan. Es todo”. Acto seguido el Tribunal se dirige a las partes y expone: “ En atención al Principio de igualdad entre las partes, la oralidad del acto y Oída la exposición de la defensa en cuanto a la observación a su apertura de ratificar la acusación y las pruebas admitidas, el Tribunal le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, quien expone: “ La representante de la defensa opone lo siguiente: Que el Ministerio Publico no oferto debidamente los medios posibles en su escrito y mas aun que en audiencia preliminar el Juez de Control Nº 06 Dr. Nelson Mejias admitió unas pruebas no promovidas. El escrito acusatorio que introduce la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en fecha 13/07/2007, en su capitulo de Medios probatorios la misma hace los siguientes ofrecimientos: De los expertos de Ramón Carelia y Raudi Guzmán, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento de los objetos incautados y del vehiculo. De la misma las testimoniales de Richard José Delgado Perfecto, Jesús Sánchez, Ibrahim Jiménez y José Lara, Sandoval Ángel, Portillo José y Marcano José y como ultimo ofrecimiento de un arma tipo revolver. Aunado a todos los capítulos que conforman la misma. El tribunal de Control Nº 06, hace las siguientes consideraciones para decidir. Primero: se admiten la acusación totalmente presentada por el Ministerio Publico en relación a los acusados por la presunta comisión de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el Imputado: JAIME CHIVICO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal. Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, tales como; Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2.007 suscrita por los funcionarios RICHARD DELGADO, JESUS SANCHEZ, IBRAHIN JIMENEZ, NOILI CASTILLOJOSE LARA, JESUS SANCHEZ, DENUNCIA N° 222/07 de fecha 13 de Junio de 2.007, DENUNCIA 223/07 de fecha 13 de Junio de 2.007 ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO: JOSE RAFAEL BARRIOS PORTILLO de fecha 13 de Junio de 2.007, ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO: MARCANO ROJAS AGUSTIN ENRIQUE de fecha 13 de Junio de 2.007, ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO: MARCANO ROJAS JOSE ALCIDES de fecha 13 de Junio de 2.007, ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO: VALDIVIESO JEAN CARLOS de fecha 13 de Junio de 2.007, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION de fecha 14 de Junio de 2.007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 527 de fecha 06 de Julio de 2.007 suscrita por la experta RAMOS CARELIA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona, realizada a los siguientes piezas: UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, Marca Smith Wesson calibre 38, acabado superficial de empavonado, serial CBR2483 de fabricación Norte Americana, TRES CONCHAS: para arma de fuego calibre 38, UN TELEFONO CELULAR Marca Nokia Modelo 2118, TELEFONO CELULAR Marca Motorolla Modelo C364, TELEFONO CELULAR Marca HAWEII Modelo C2205, TELEFONO CELULAR Marca Nokia Modelo 2355, UNA CARTERA: color negro contentiva en su interior de Chapa de Color Amarilleen la que se lele en alto relieve en el anverso Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. EXPERTICIA TECNICA DE SERIALES N° 20 de fecha 11 de Julio de 2.007 EXPERTOS : RAMOS CARELIA Y RAUDI GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Barcelona. Estamos en presencia de un error material del secretario Cruz Bastardo. Esto no es taxativo, es numerativo. Esto es uno de los punto que trae la defensa para pedir que no se evacuen las pruebas, porque el acta es de fecha del 13/02/2007, si vamos al físico del acta, estas fueron elaboradas por los Funcionarios actuantes, corresponde a los hechos, estamos en un error material involuntario del secretario que levanto el acta de la Audiencia Preliminar. Las denuncias señaladas no constituyen prueba y no fue ofertada por el Ministerio Publico, eso tiene una razón, la Ratifico que es un error material involuntario del secretario que levanto el acta, también sabemos que la orden de inicio es la orden que da el fiscal para que los Funcionarios realicen la investigación, no es un elemento de prueba, es meramente administrativo. Las ultimas pruebas están debidamente ofertadas por la Fiscalia del Ministerio Publico. Se pregunta el Ministerio Público ¿por que dentro de los cinco días siguientes no realizo la debida apelación? sino que espera el inicio del debate para ventilar la situación, es solo una táctica de la defensa, no tiene validez, si fuera como lo plantea la defensa deberíamos de anular todas las audiencias que se toman en este Palacio de Justicia, que no hacen una admisión pormenorizada de las pruebas. Solicito al Tribunal desestime la petición de la defensa y continuemos con la recepción de las pruebas testimoniales. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oída la opinión del Ministerio Público en relación al pedimento de la Defensa, la cual se circunscribe a la evacuación probatoria, este tribunal se reserva la oportunidad de la Recepción de Pruebas, para realizar el correspondiente pronunciamiento. Seguidamente se procede a imponer al acusado: JAIME CELESTINO CHIVICO GUERRA; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.491.683, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10 de Mayo de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía, hijo de los ciudadanos Maria Guerra de Chivico (V) y Angel Celestino Chivico (F), residenciado en calle Páez, casa N° 370, barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “No deseo declarar”. Conste. Es todo. LUIS ANTONIO HERNANDEZ HERNÁNDEZ; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.367.307, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13 de Abril de 1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía, hijo de los ciudadanos Eulisa Hernández (V) y Santo Antonio Hernández (V), residenciado en calle Bolívar, casa S/N, barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “No deseo declarar”. Conste. Es todo. WILDER JOSE MARTINEZ BARROSO; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.729.007, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17 de Julio de 1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía, hijo de los ciudadanos Celenia Josefina Barrosa (V) y Guillermo Arturo Martínez (V), residenciado en el Sector II, calle N° 7, Casa s/n, barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “No deseo declarar”. Conste.- Es todo. y CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.037.673, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11 de Agosto de 1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía, hijo de los ciudadanos Traída Lourdes López Centeno (V) y Carlos Eduardo Enríquez Guaicara, residenciado en la calle 5, casa s/n, barrio Mallorquín, Barcelona, Estado Anzoátegui quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ No deseo declarar. Conste. Es todo. Impuestos como han sido los acusados del Preceptos Constitucional y oída las manifestaciones de voluntad de no declarar, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al pedimento realizado por la Defensora de Confianza: Declarándose Sin Lugar la solicitud de la Defensa y así se declara. Conste. Es todo SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud planteada como incidencia de apertura al debate, respecto a la no admisión expresa de pruebas en oportunidad de la Audiencia Preliminar. A tal efecto este Tribunal Observa: - Inicia la ciudadana Juez la lectura integra de la dispositiva de la Audiencia Preliminar asi como del auto de apertura – De la lectura realizada al punto SEGUNDO de la resolución judicial de fecha 22-10-2007 se evidencia el señalamiento de una ADMISION TOTAL de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y mas adelante se procede a realizar una enumeración de medios probatorios. Ahora bien es efectivamente en esa oportunidad procesal donde tiene lugar el control jurisdiccional de la acusación, y con ello la declaratoria del Juez sobre la admisión de esta y los medios probatorios, que en este caso se hizo de manera total. El auto de apertura a juicio objeto de análisis no contiene la inadmisión expresa de los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, antes por el contrario señala la Admisión TOTAL de tales pruebas, no siendo potestativo de esta Instancia resolver dejar de evacuar pruebas que no fueron desechadas de manera expresa y fundamentada. Asimismo, las partes en el proceso tienen a su favor los medios de impugnación de las decisiones judiciales, que en caso de la apertura a juicio abarca además la materia probatoria, siendo que al no haber hecho uso de ello, existe una especie de convalidación por las partes, y en especial la defensa impugnante en cuanto a no advertir en su oportunidad las posibles consecuencias del error material incurrido, considerando que la misma se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Siendo además que en el presente caso SI los medios probatorios cuya admisión expresa se señala no corresponde a esta causa, mal puede entenderse abierta a juicio una causa penal sin pruebas, considerando que el juez en la audiencia preliminar ejerce el control sobre la acusación, y uno de los presupuestos básicos de la declaratoria a juicio de una causa penal es la actividad probatoria. De manera que siendo el auto de apertura la resolución judicial que entre otras consideraciones contiene la admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal,y que en principio se basa dicha admisión a su legalidad y a su pertinencia, la inadmisión de que se trate debe estar suficiente y expresamente fundamentada en el acto, no evidenciándose en el presente caso, siendo que será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba admitida en los términos expuestos. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, y procede a la evacuación probatoria. Se procede a la recepción de los TESTIGOS, modificando el orden de recepción de las mismas, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: RICHARD JOSE DELGADO PERFECTO, manifestando el alguacil que si se encuentra en la sala, quien se identifico como: RICHARD JOSE DELGADO PERFECTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.930.470, residenciado en la ciudad de Barcelona, de profesión u oficio T.S.U. en relacione s Industriales, Inspector adscrito a la Comandancia General, Grupo de Reacción Inmediata (GRIP), se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, pero si una amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone “ Eso fue el 12 de Junio del año pasado, cuando en labores de patrullaje, recibimos llamada telefónica de que había un atraco a ciudadano y al dar un recorrido, vimos un vehiculo y procedimos a detenerlos e hicimos las actuaciones correspondientes ”. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la testigo: “ Tengo cinco años y medio como Policía, tengo 29 años y actualmente soy Inspector, adscrito al Cuerpo de Reacción Inmediata de la Comandancia General, Policía del estado Anzoátegui. El grupo que se encontraba conmigo eran Noeli Castillo, José Lara Richard Delgado e Ibrahin Jiménez, fue a través de un llamada al 911, estábamos en labores de patrullaje por la Av, Pedro Maria Freites, yo no iba a ningún sitio en especifico, estábamos de patrullaje, yo estaba al mando de la comisión, yo era la persona indicada de tomar decisiones, ese día tome la llamada de la denuncia, ese día por medio de la central de radio nos dijeron que se encontraba un carro, habían unas personas que estaban metiéndose en una residencia, acudí a una residencia la cual no recuerdo ni tampoco el nombre de la persona que me dijo que se le habían metido en su vivienda y los habían despojados de sus pertenencias, nos indico que eran objetos personales, luego procedí a realizar el recorrido para ver si ubicaba a los sujetos que me había descrito el ciudadano. Yo observe el vehiculo que estaba estacionado, le di la voz de alto, nos identificamos y mis auxiliares fueron los que se bajaron de la patrulla y José Sánchez le hizo la revisión corporal, fuera del vehiculo. Ellos no pusieron resistencias. Nosotros previamente nos identificamos a los sujetos, les dijimos que éramos Funcionarios y ellos al bajarse del carro también se identificaron como Funcionarios de la Comandancia General. Llegaron los agredidos y los señalaron como quienes se habían metido en su casa. El Distinguido Jesús Sánchez fue quien les practico la revisión Corporal. Se les incauto un arma de fuego y un teléfono Celular, no recuerdo a quien se le incauto, lo cargaba a la altura de la cintura. Yo vi el arma de fuego, era tipo revolver, aparentemente de la Policía del estado, de las usamos, pero no tengo conocimiento. Uno hace parte del acta, la remite al departamento de investigación. El acta Policial la realiza el parte, allí se encargan de colocarle los artículos, fue suscrita por mi y por mis auxiliares. Todos mis compañeros estaban en el procedimiento, no recuerdo con precisión pero cada uno hace su parte, uno se queda en el carro. Allá toman un acta de entrevista”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del acusado a los fines de interrogar al testigo a lo que contesto: “El Parte es un relato de lo que sucedió y posteriormente lo remiten al departamento y luego lo envían a la Fiscalia. Ellos hacen el acta el acta con lo que uno dice. En el sitio había oficiales que no eran de la Comandancia ¿Quien hace el acta Policial? La Fiscalia objeta la pregunta realizada por la Defensa. Siendo Declara Sin Lugar la objeción de la Fiscalia. Conste. Continúa el interrogatorio: El acta policial la hice yo. ¿Cuantas actas se hicieron? La Fiscalia objeta la pregunta, siendo Declara Con Lugar la objeción por el Ministerio Publico. Conste. Continua: no se decirlo con exactitud. Solo funcionarios de la Policia del estado. Posteriormente llegaron al sitio muchos funcionarios de la policía del estado. Un pantalón de campaña como este que yo tengo puesto, pero no necesariamente puede ser este. Hay pantalón de campaña y se puede utilizar otro, eso depende del uniforme, pude ser negro. La franela negra la utilizan todos los funcionarios, que se visten de campaña, exactamente no recuerdo quienes estaban vestido. No recuerdo donde estaba estacionado el vehiculo, es como a dos cuadros del sitio. La persona que hizo la denuncia llego posteriormente, nosotros salimos a realizar el recorrido, eso nada mas y el vehiculo de color azul, no recuerdo si tenia placa. Es todo. El Tribunal interroga al Testigo, a lo que contesto: “Un arma de fuego tipo revolver, y no recuerdo si fueron uno o varios teléfonos. Supuestamente uno de los acusantes dijo que uno de los teléfonos era de èl. No tengo amistad con ninguno de ellos, solo los conocía de vista y al verlos pude reconocer que eran funcionarios. Nosotros lo que avistamos fue el vehiculo, si no que al llegar el ciudadano fue quien los reconoció.” Es todo. Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO JOSE LARA: manifestando el ciudadano Alguacil que Si se encuentra presente, quien se identificó como: JOSE RAMON LARA IBARRA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.380.461, de profesión u oficio Distinguido adscrito a la Comandancia General, Grupo de Reacción Inmediata (GRIP), se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, pero si una amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone “ Estoy aquí por el procedimiento que se hizo en el barrio Correa donde se hizo la detención de varios compañeros, mientras yo cumplía el rol de cubrir la zona porque eran muchas personas.” Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la testigo: “ Tengo en la Policía tengo 4 años y adscrito al GRIP desde que lo fundaron. El procedimiento no recuerdo con excatitud la fecha, eso fue en el Barrio Correa, no se exactamente la parte, es que soy de Caracas, y no conozco muy bien, se que era cerca de la casilla. Estábamos el jefe de la comisión, el chofer Ibrahim Jiménez, el Distinguido Jesús Sanchez y agente Naoli. Normalmente cuando nos llaman al sitio es por que nos informan, pero como voy atrás no se con exactitud, el que va es el jefe de la patrulla, yo iba guindando, para el momento dijeron mira vamos a estar pendiente de un vehiculo, luego pidió referencias a la central, para el momento nos dijeron que era un vehiculo azul, al llegar allí, luego de varias vueltas, le dimos la voz de alto, se le dio alcance al vehiculo, se le indica el paso a seguir, se le indico que se bajaran del mismo, acordonamos el sitio porque habían muchas personas. Tuvimos la información del carro. No recuerdo si antes del procedimiento el comandante se entrevisto con alguien. Siempre el que da la voz de alto somos todos, para que presten atención, el vehiculo se paro, iba cruzando una batea, al momento eran cuatro personas dentro del vehiculo, para ese momento ”. Se pararon por voluntad propia. Le vuelvo y le repito, para ese momento habian muchas personas. Nosotros le dimos la voz de alto, supuestamente esas personas eran los agraviados los que los identificaron. Ellos manifestaron que fueron agraviados por esos sujetos que se metieron en una fiesta que ellos tenían, de alli mas nada. Ellos hablaron fue con el Distinguido. Richard Delgado era el jefe de la Comisión, nosotros estábamos separando las personas de la muchedumbre, los agraviados los querian agredir fisicamente a los cuatro que iban en el vehiculo, los ánimos estaban caldeados. ¿Recuerda si las personas agraviados hicieron referencias a las personas detenidas? La defensa objeta la pregunta de la Fiscalia, siendo Declara Sin Lugar. Conste. Continúa el interrogatorio. Ellos decían que las personas detenidas fueron las que se metieron a su casa y los agredieron. Nosotros no hablamos con ellos, eso lo hace el Jefe de la Comisión, lo de nosotros es lograr que todo tenga su normalidad. Los agraviados se trasladaron al Comando para verificar la situación. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del acusado a los fines de interrogar al testigo a lo que contesto: Nos motivó detenerlos las características del Vehiculo, fue lo que nos llevo a detener el mismo, eso es por ejemplo que a uno le digan que tenemos que ubicar un carro verde con raya blanca, y si lo avistamos iniciamos el procedimiento. Vuelvo y repito el que sabe todo es el que va adelante, yo voy atrás y me dicen las características. Prácticamente las personas venían detrás de la patrulla, los ánimos estaban caldeados, la patrulla era de nosotros y en ese momento llegaron otras patrullas, como somos un grupo todos quieren apoyar. Al momento la revisión la hizo el Distinguido Sánchez, el Chofer era Ibrahim Jiménez, primero se le dio la voz de alto, posteriormente, mi persona y la otra femenina nos encargamos de custodiar. Llegaron muchas personas, mas o menos eso fue como a las 11:30 de la noche. El procedimiento es que uno trae a los ciudadanos, se hace un acta policial y se lleva hacia otra oficina y el comandante se la lleva, uno da el parte para que le coloquen los artículos en la oficina de investigación. Es todo. El Tribunal interroga al Testigo, a lo que contesto: “Todo pasó en cuestiones de segundos y los mismos civiles estaban buscando el carro, habían varios vehículos de los agraviados y una sola patrulla de nosotros. Tengo cuatro años en el GRIP, patrullando entre el Puerto y Barcelona. En la policía uno no se conoce, ellos se identificaron como Funcionarios”. Es todo. Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: YBRAHIN JOSE JIMENEZ ROSALES, manifestando el ciudadano Alguacil que Si se encuentra presente, quien se identifico como: YBRAHIN JOSE JIMENEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.181.774, de profesión u oficio Distinguido en la Comandancia General, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIP) se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con los acusados, pero si una amistad con uno. Se le toma el Juramento de Ley y expone “ El dia ese nos encontrábamos de patrullaje por la Av. Maria Freites y por llamada del Comando nos informando que en el Barrio Korea habían disparos, nos trasladamos al sitio y al dar vueltas nos encontramos con el carro. Yo no le puedo decir mas porque soy el conductor de la Unidad y me quedo para resguardar la misma”. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la testigo: “ Soy Distinguido. La fecha fue un 12 de Junio, si mas no recuerdo, como a las 11:00 ò 11:30 de la noche, en el Barrio Correa, soy el chofer de la Unidad, nos trasladamos por una llamada radiofónica del Comando y nos trasladamos allà. Yo escucho todas las llamadas y escuche que “se encontraba por las adyacencias del barrio Correa un Corrola y que estaban efectuando disparos”. Si escucho todas las llamadas radiofónicas. Exactamente cuando vamos a un lugar damos un recorrido, después que llegamos al sitio que detenemos el carro es cuando se presentan unos supuestos agraviados, era un Toyota Corrola, yo me quedo en el carro, no se exactamente cuantas personas, eran muchas. No recuerdo si fuimos a una residencia. Ellos hablaron con todos mis compañeros mios y les comentaron que habian efectuados unos dispararon porque habían robado a unas personas. Es lo normal, ellos debieron haber revisado al vehiculo, son ellos los que s ebajan. Exactamente como yo no me bajo no vi cuantos sujetos eran. Alli llegaron agraviados y otras personas. Hablaron con mis compañeros. Mi participación fue la de ser el Chofer de la Unidad y de trasladarme al sitio. Me dedique a conducir la patrulla.”Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los acusados a los fines de interrogar al testigo a lo que contesto: “ Llegamos al vehiculo porque nos trasladamos al sitio y avistamos el vehiculo con las características que nos den. Es el llamado que nos hacen:”trasladese al Barrio Corea”. Fue en el mismo barrio que visualizamos el vehiculo, iba en movimiento era una calle normal del Barrio, el vehiculo se paro y legaron unos agraviados diciendo que esas personas las habían robado, yo me quede en la patrulla, no vi exactamente la revisión corporal, si vi el vehiculo, era azul, un Toyotica Corrola, no tenia placas. No se con exactitud de la ropa, se incautaron unas evidencias, pero eso es con mis compañeros, Si hay un Modulo de la Policía del Estado, somos los mismos. No vi las credenciales de las personas que iban en el vehiculo, nosotros estábamos haciendo recorrido por el barrio. Es todo. El Tribunal interroga al Testigo, a lo que contesto: “Después que montan los Funcionarios en el carro es cuando me entero, no vi las vestimentas, si los vi la vestimenta despues, la llamada era que estaban vestidos de pantalón azul y franela negra. No recuerdo bien, eso fue hace mas de un año”. Es todo. Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: JESUS DANIEL SANCHEZ EXTRAÑO, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente, manifestando el ciudadano Alguacil que Si se encuentra presente, quien se identifico como: JESUS DANIEL SANCHEZ EXTRAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.050.001, de profesión u oficio Distinguido en la Comandancia General, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIP), se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con los acusados, pero si una amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone “El dia 12 de Junio de 2007, efectuando labores de patrullaje en la Unidad de 07, adscrita al GRI, recibi una llamada radiofónica de la central telefónica que habia una situación de robo en Barrio Corea y atendimos la llamada, nos trasladamos al sitio y nos abordaron unos ciudadanos que nos informaron que habian sido objeto de robo, le informe que fueran a realizar la denuncia y procedimos a realizar el recorrido y avistamos un vehiculo con las mismas características, le dimos la voz alto, detuvieron la marcha, nos identificamos y ellos también lo hicieron , identificándose como Funcionarios, le preguntamos si tenían armas de fuego en ese momento se acercaron un grupo de personas entre ellos llegaron las victimas y los identificaron como las personas que los habían robados y en ese sentido las cosas cambiaron, procedimos a levantar el procedimiento, a efectuar la aprehensión formal, las partes, los funcionarios, los objetos incautados, uno de los agraviados dijo que el teléfono era de el, el funcionario lo negó, realizo una llamada y sonó el teléfono que tenia uno de los detenidos, los llevamos al Comando”. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la testigo: “ Una vez que llego al Barrio Corea, mi participación fue la de darle la voz de alto al vehiculo y en ese momento ellos se bajaron y se identificaron como Funcionarios y en ese momento se les hizo la revision corporal y se les decomiso un arma de fuego, procedimos a solicitarle se despojaran de todo lo que llevaran encima. Se le hizo lo normal para descartar elementos de interés criminalístico. La hice, corporal y del vehiculo, mis compañeros se encargaron de la seguridad. Si los conocía, porque anteriormente yo habia trabajo anteriormente con uno de ellos, pero no sabia. Uno generalmente se conoce por apodo. Uno de los que iba era Aristóbulo, iba manejando, otro iba de civil, estaba vestido de pantalón Blue Jean y camisa blanca. Los demás iban vestido de rajucho que en el argot policial es pantalón de campaña y franela negra, dos estaban asi, el otro no recuerdo muy bien. Nosotros le dimos la voz de alto, y al bajarse como se identificaron como funcionarios y al llegar las victimas los identificaron y procedimos a preguntarle si tenían armas. Claro que hice la advertencia sobre si portaban objetos de interes. Nosotros nunca pensamos que ellos tenían las armas. Al señalar las agraviadas a los detenidos fue cuando procedimos a realizarles la revisión corporal. Los agraviados los identificaron a todos, que los habían amenazado con armas de fuego. Uno de los funcionarios aprehendidos tenia un teléfono que decía que era de el, pero uno de los agraviados decía que era de el y dijo vamos a hacer una llamada, repico el teléfono y sonó, cuando fueron puestos a la vista los celulares y el funcionario lo desmintió, yo lo presencié. Luego nos dirigimos al Comando a realizar la detención formal y la denuncia los agraviados. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los acusados a los fines de interrogar al testigo a lo que contesto: Después que se detiene el vehiculo se bajan de el, en eso que nos paramos , no transcurrió ni 4 minutos, no fue inmediato, avistamos el vehiculo, le dimos la voz de alto. Les pregunte a todos si portaban armas y solo uno de ellos era el que portaba que estaba de civil, no recuerdo el nombre, luego llegaron los agraviados e hicieron los señalamientos, se le pregunto si portaban armas, No tome el numero telefónico del repique, Realice la revisión corporal al ser identificados los mismos por los agraviados. Ellos estaban vestidos de civil, franela blanca, los demas de rajucho, ardilla bota y pantalón, es civil porque es un ropa que esta fuera de la Institución. ¿Recuerda como estaba vestido el civil? La Fiscalia objeta la pregunta y es declara Con Lugar. Conste.- Si llego una unidad del Distrito pero como dije nosotros somos los responsables de la investigación, nadie de otro cuerpo debe acercarse, ese es el deber ser. Ya se habian bajado del carro, después que le pregunte si tenían armas, respondiendo que si y le hice el señalamiento, les dije que se pusieran contra el vehiculo, ya que los agraviados los habian identificados, y se ubicó evidencias, recuerdo celulares. Si había un módulo policial, creo que de la Policia normal. Normalmente cuando se da la orden de alto una de las personas es la que acerca al vehiculo. El vehiculo quedo en medio de la calle y lo interceptamos, y el más antiguo revisa de los Funcionarios, este era el Inspector Delgado. Mi compañero y yo vamos guindados, tenemos mejor visión. Si yo revise el vehiculo y encontré solamente camisa, una guerrera. Conste.- De la misma manera se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico solicita se deje constancia de la acotación realizada por el testigo sobre “eso es lo que recuerdo”. Conste.- Es todo. El Tribunal interroga al Testigo, a lo que contesto: “ Si, se me mostraron Credenciales, El Funcionario que trabaja conmigo de nombre Aristóbulo me dijo que el carro era de èl. El carro quedo en una batea, por la forma en que lo interceptamos. Como nosotros vamos guindados, tenemos mejor visibilidad, y teníamos la información de los agraviados, vimos el vehiculo que iba a 60 u 80, El modulo estaba activo, no fueron en apoyo nuestro porque la situación estaba en control, el procedimiento es de uno y uno no deja que otras comisiones se acerquen. Supe que uno de los teléfonos no era de ellos porque uno de los agraviados dijo que era de el , se formo una discusión y yo les dije que lo repicara. Uno de los teléfonos fue identificado por los agraviados. Recuerdo tres. Es todo. Se procede a llamar a la sala al TESTIGO: SANDOVAL URBANO ANGE LUIS, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. Se procede a llamar a la sala al TESTIGO: PORTILLO BARRIO JOSE RAFAEL, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. Se procede a llamar a la sala al TESTIGO: MARCANO ROJAS JOSE ALCIDES, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. Se procede a llamar a la sala al TESTIGO: NOELI CASTILLO, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. Se procede a llamar a la sala al EXPERTO: RAMON CARELIA, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. Se procede a llamar a la sala al EXPERTO: RAUDY GUZMAN, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. Se pregunta al Ministerio Publico si prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos no comparecientes al presente debate, manifestando el mismo que no prescinde, no haciendo objeción la Defensa. Es todo. El Tribunal informa a las partes sobre las resultas de su citaciones. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expuso vista la ausencia de los testigos y expertos convocados para este acto, no prescindo de la presencia de los testigos solicito la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad, Es todo. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “ Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, considerando la necesidad de evacuar las pruebas”. En este estado el Tribunal observa las partes no prescinden de los órganos de prueba, en consecuencia se procederá a tomar los correctivos a que hubiere lugar. Finalmente el Tribunal de conformidad con los artículos 335 ordinal 2 y 357 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: VIERNES 05 DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de los citaciones con el auxilio de la fuerza pública, y notificaciones respectivas. Librese boleta de traslado. Quedan notificados los presentes. Se declara formalmente cerrado el presente Debate. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Culminó el presente acto siendo las Ocho y Treinta horas de la tarde. ( 08:30 PM) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. VON RUIZ
LA DEFENSORA PRIVADO
DRA. LISBETH FIGUERA
LOS ACUSADOS
JAIME CELESTINO CHIVICO GUERRA
CARLOS ENRIQUE LOPEZ
LUIS ANTONIO HERNANDEZ
WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO