REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001729
ASUNTO : BP01-P-2008-001729
Visto el escrito presentado por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES en su condición de Defensor de Confianza del acusado: WILMER ALEXANDER GUTIERREZ, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de éstos, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y que se acuerde en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, como es la presentación periódica cada ocho días, o bien la presentación de fianza personal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que el acusado WILMER ALEXANDER GUTIERREZ SUAREZ se encuentra privado de libertad desde el día 22-04-2008, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de YHAJAIRA VERÓNICA ARAQUE SOTO..
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado WILMER ALEXANDER GUTIERREZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Posteriormente, en fecha 12-08-08 se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado: WILMER ALEXANDER GUTIERREZ SUAREZ, por la presunta comisión de delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la Medida privativa Libertad, dictada en fecha 22-04-2008, y se ratifica su centro de reclusión.
Ahora bien, argumenta la defensa que no existe en el ánimo de su representado voluntad alguna para sustraerse del proceso, garantiza el mismo que no habrá motivos para presumir un temor fundado de peligro de fuga u obstaculización de la verdad, o de obstaculización del proceso por parte del encartado de autos, así como ninguna de las circunstancias contempladas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Añade, que el Representante de la Vindicta Pública presentó como Acto Conclusivo formal acusación en contra de su defendido por la perpetración del presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y que no obstante de la documentación que conforma el presente expediente No existe la correspondiente experticia técnica de una real arma de fuego, que en autos sólo aparece la presunta incautación de un “juguete” con apariencia de arma de fuego (facsímile) y al no estar suficientemente demostrado el uso de tales objetos considerados como armas (facsímiles) para cometer el hecho, dada la contradicción e imprecisión que ello comporta, mal podria haber violación o amenaza a la vida de personas, ya bien sea que tales objetos pudieran ser considerados armas como para producir un riesgo a la vida, y mucho menos que efectivamente hayan puesto en peligro la vida de alguna persona. Considera además la defensa que de mantenerse la referida medida de coerción personal, la cual califica como extrema, constituiría una lesión indebida al referido derecho fundamental a la libertad.
Sostiene como fundamento a favor de sus representados criterios sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de la Sala de Casación Penal, referidas a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, e invoca a su vez el principio de afirmación de libertad y estado de libertad, presunción de inocencia y una norma SUPRACONSTITUCIONAL como lo es el articulo 8 de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica).
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la Propiedad, sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar y seguridad social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
Se observa además en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que pudiere hacer procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en fecha 22-04-2008, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ SUÁREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.632.472, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de EUNO GUTIÉRREZ y MARÍA SUÁREZ, residenciado en: CALLE SAN LUIS, N° 66-59, BELLO MONTE. PUERTO LA CRUZ- ANZOATEGUI; interpuesta por el Abogado de Confianza DR. ARMANDO TORRES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO