REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000785
ASUNTO : BP01-P-2008-000785


Visto el escrito interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados: MAIKEL ALEXANDER ARCIA, EDGAR GERARDO MAGLIONES BERMUDEZ y EDGAR JOSE MAGLIONES, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a fin de que se le sea sustituida por una menos gravosa, pudiendo imponerse cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

En Fecha 23-02-2008 se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDGARDO JOSE MAGLIONES BERMUDEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.411.380, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 15/09/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de la ciudadana GERARDO MAGUIONES y ANA MARIA BERMUDEZ, residenciado Colinas del Nevera, Calle 5, Casa Nº 0-113, Barcelona, Estado Anzoátegui, EDGAR GERARDO MAGLIONES BERMUDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 18.280.811 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-02-1985 de 22 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Delegado de la construcción lechería, hijo de los ciudadanos GERARDO MAGUIONES y ANA MARIA BERMUDEZ residenciado en Colinas del Nevera, Calle 5, Casa Nº 0-113, y MAIKEL ALEXANDER ARCIA, venezolano, cédula de identidad N° 18.512.276, natural de Caracas donde nació en fecha 26-04-1986 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos JESUS GOITIA y ROSA ELENA ARCIA, residenciado en Posuelo, calle Che María, sector agua potable, casa Nº 83, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277, 286 y 214 del Código Penal, en perjuicio de la JOYERIA LIBERTAD y LA COLECTIVIDAD, y en relación al ciudadano EDGARDO JOSE MAGLIOLIS BERMUDEZ, LA FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Posteriormente, en fecha 20-06-2008, previa celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Cuarto de Control acuerda aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos EDGARDO MAGLIOLES BERMUDEZ, EDGAR MAGLIOLES BERMUDEZ y MAIKEL ALEXANDER ARCIA, ya identificados plenamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la JOYERÍA LIBERTAD, oportunidad en la cual la Instancia penal ratifica la medida privativa judicial de libertad decretada en fecha 23-02-08, toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a esa juzgadora a decretar la medida antes señalada aunado a que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los hoy acusados.

Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar y seguridad social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.

Señala la Defensa de los acusados como fundamento de su solicitud que el Juzgador decidió erradamente mantener la medida privativa de libertad dictada en contra de sus patrocinados, amen de haber estimado que tanto la investigación practicada como la acusación efectuada era claramente insostenible e irrita, violentandose el principio de presunción de inocencia, por lo que resulta injusto que permanezcan privados de libertad.


Admitir como presupuesto de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusado, conforme al análisis que hace la defensa en relación a la acusación del Ministerio Público, esto es, valoración de éstos antes de la realización del juicio oral y público se encuentra reñido con el deber ser, ello sería incurrir en una flagrante violación del principio del debido proceso toda vez que se estaría emitiendo juicios a priori que comprometerían la transparencia y la imparcialidad que debe predominar en las decisiones judiciales.

Por lo que advierte quien aquí decide, que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del mismo, el cual ataca bienes juridicos, entre éstos un bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido ello, se observa además en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; considerando además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados: MAIKEL ALEXANDER ARCIA, EDGAR GERARDO MAGLIONES BERMUDEZ y EDGAR JOSE MAGLIONES, plenamente identificados en autos, interpuesta por el Abogado de Confianza DR. RAFAEL RAMIREZ OBANDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO