REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002525
ASUNTO : BP01-P-2007-002525


Visto el escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA en relación a los imputados WILDER MARTINEZ, JAIME CELESTINO CHIVICO, CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ y LUIS HERNANDEZ, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

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De autos se desprende que los acusados WILDER MARTINEZ, JAIME CELESTINO CHIVICO, CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ y LUIS HERNANDEZ fueron presentados por la Fiscalia del Ministerio Público ante el Tribunal Sexto de Control, en fecha 15-06-07, siéndoles dictada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar la referida Instancia Penal que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.

En fecha 22 de Octubre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se acordó mantener las Medidas Privativas de Libertad decretadas por ese tribunal en fecha 15/06/07 a los imputados JAIME CHIVICO, CARLOS ENRIQUE LOPEZ, LUIS HERNANDEZ Y WILMER MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, haciéndole el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO a COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el Imputado: JAIME CHIVICO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano DAVIXSON GAUREGUA, JOSE PORTILLO Y ANGEL SANDOVAL de conformidad con lo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 1° y 2° , ordenándose la apertura a juicio-


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Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, como fundamento para ello, argumenta que el Ministerio Público quien es el TITULAR DE LA ACCION no tiene interés en realizar el juicio, ya que no compareció a pesar de estar en conocimiento que el mismo se realizaría en esta misma fecha, que el juicio oral y público no se ha realizado por causas que son IMPUTABLES al Ministerio Público y a las victimas quienes nunca han comparecido a los actos realizados en este proceso, lo que causa un grave daño a su representado, creando situaciones que afectan el debido proceso y traen como consecuencia RETARDO PROCESAL, que al no realizarse los actos del Tribunal esto trae como consecuencia hacinamiento en los centros de reclusión, que están expuestos a grave riesgo en el sitio de reclusión por su condición de funcionarios policiales, el valor de los supuestos objetos sustraídos y que no consta en autos ningún documento que demuestre de manera fehaciente la preexistencia de dichos objetos ni la propiedad de los mismos, que han permanecido varios meses sin que se le haya hecho juicio oral y público, que las victimas nunca han comparecido, invocando la defensa los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA y LA AFIRMACION DE LIBERTAD.



En el caso sub índice, la privación de libertad de los hoy acusados respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incurso en la comisión de los delitos atribuidos, como lo es ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADORES INMEDIATOS y el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el Imputado: JAIME CHIVICO, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, tal y como se asentó en decisión proferida por esta Instancia en fecha 16-10-08, siendo que aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad de los delitos, considerando la pluriofensividad del delito de ROBO AGRAVADO el cual lesiona bienes jurídicos de diversa índole, como lo es la propiedad, la integridad física y seguridad social, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.


Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pues ese estado de libertad no es absoluto per se, pudiendo ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

Aunado a ello, se advierte esta Juzgadora que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, y si bien se han producido constantes diferimientos del acto fundamental de esta fase, por uno u otro motivo, ello no involucra el supuesto de retardo procesal a que hace alusión la defensa, y al cual se contrae la supra citada norma adjetiva penal, siendo tarea de este Organo Jurisdiccional, como efectivamente se ha ordenado, adoptar los correctivos que sean necesarios a los fines de garantizar la presencia de las partes ausentes para la celebración del juicio oral y público.

En tal virtud, no habiendo variado los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como la más idónea en el presente caso, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal, por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la abogado LISBETH FIGUERA, defensora privada de los Acusados JAIME CHIVICO, CARLOS ENRIQUE LOPEZ, LUIS HERNANDEZ Y WILMER MARTINEZ, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de sus representados, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la referida solicitud.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA

ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO