REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001919
ASUNTO : BP01-P-2007-001919


Visto el escrito interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza, quien representa al acusado EDGAR JOSE CAGUANA, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, alegando 1) que en cada una de las oportunidades que se fijado la audiencia Oral y Publica la representación Fiscal del Ministerio Publico se a negado a iniciar el debate alegando que no consta resultas de la notificación de la victima, violando de esta manera derechos constitucionales de mi representado como es el debido proceso y que el mismo se realice sin ningún tipo de dilaciones, y mucho menos de parte del Ministerio Publico que es PARTE DE BUENA FE EN TODO PROCESO, aunado a esto está lo ordenado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se establece que no se sacrificara la justicia por meras formalidades, pudiendo el ministerio publico colaborar con el tribunal a través de los órganos auxiliares para lograr la notificación de la victima como TITULARES DE LA ACCION QUE ES. -2) que el Juicio oral y Publico no se ha realizado por causas que son imputables al Ministerio Publico y a la victima quienes Nunca han comparecido a los actos realizados en este proceso, lo que causa un grave daño a mi representado que se encuentra privado de su libertad.- 3) que esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en la zona y no tiene la intención de obstaculizar ya que la misma finalizo.- 4) La constitución de la la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece; articulo 43. “el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado es especialmente responsable de la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. Prestando el servicio militar o civil, o sometido a una autoridad de cualquier forma; con fundamento en lo antes expuesto es por lo que solicito, a fin de hacer menos gravosa la situación de mi defendido que le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el artículo 256 del código Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que fije este Tribunal y a proseguir el juicio; el Tribunal, a los fines de decidir al respecto, observa:

PRIMERO: En fecha 13/06/07 es presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el imputado EDGAR JOSE CAGUANA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy (occiso) ANTHONY JOSE URBANEJA, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado EDGAR JOSE CAGUANA, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.

SEGUNDO: Señala la Defensa de JOSE EDGAR JOSE CAGUANA en su escrito, entre otras cosas, que en cada una de las oportunidades que se han fijado para la realización del debate oral y publico, la representante el ministerio Publico se ha negado a iniciar el debate, manifestando que no constan las resultas de la notificación de la victima, violando de esta manera normas constitucionales de mi representado como es el debido proceso y que el mismo se realice sin dilaciones, y mucho menos por parte del Ministerio Publico, que el Juicio Oral no se ha realizado por causas que no son imputables a mi representado sino al Ministerio Publico y a la victima, quien nunca a comparecido a los actos realizados a este proceso, que no comparte que su defendido haya sido privado de su libertad, ya que no existe peligro de fuga, ya que tiene arraigo en la zona y con relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad,; que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela son Constitucionalistas y están obligados a dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ser garantístas del cumplimiento de los principios consagrados en ella, como son presunción de inocencia y proceso en libertad; que hace valer el contenido de los artículos 43, 46 ordinales 2,1,4,55,segundo aparte de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos, 10 del Código Orgánico Procesal Penal;

En razón de los argumentos explanados, la Defensa de EDGAR JOSE CAGUANA, solicita del Despacho, la REVISION de de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su patrocinado, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca esta Juzgadora, que al momento en que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de EDGAR JOSE CAGUNA, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL sólo se limitó a tomar en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, más no el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual precisa: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”.

Por otra parte es importante destacar que si bien es cierto que el representante del ministerio Publico no ha iniciado el debate Oral y Publico, no es menos cierto que en efecto no constan las resultas de la realización de la notificación siendo indispensable la presencia de la victima y los testigos para garantizar la Justicia que Profesamos, siendo indispensable agotar las vías de notificación que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO: Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 13/06/07, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado EDGAR JOSE CAGUANA, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.

CUARTO: También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado EDGAR JOSE CAGUANA, interpuesta por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, Defensora de confianza, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Y oficio ala oficina de alguacilazgo para que practiquen las citaciones a que haya lugar para la realización del Juicio Oral y Público. Notifíquese. Cúmplase.





LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,


Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

SECRETARIA:


ABOG. ORSOLA PUGLIESE