REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002842
ASUNTO : BP01-P-2007-002842


Visto el escrito presentado por la Abogada, LISBETH FIGUERA en su carácter de Defensor de confianza del Acusado JARICK GREGORIO ROMERO, con Cédula de Identidad Nº 11.905.148, mediante el cual solicitan se extienda el régimen de presentación, de su representado, puesto que su defendido esta trabajando y las presentaciones cada treinta (30) días le trae contratiempos en el empleo; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 08/07/07, es presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JARICK GREGORIO ROMERO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole la Instancia en Funciones de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 07/08/2007 es consignada la acusación por el Titular de la Acción Penal, para el acusado JARICK GREGORIO ROMERO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La Audiencia Preliminar se verificada el 19/11/07 y se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JARICK GREGORIO ROMERO por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordando para ese momento medidas cautelares a favor del imputado, establecidas en los ordinales 3º, y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado JARICK GREGORIO ROMERO, y en tal sentido, se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de JARICK GREGORIO ROMERO, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal..
Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase lo ordenado


LA JUEZ DE JUICIO Nº 03


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL,

LA SECRETARIA


ABOG. DESIREE LAMAS,