REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003898
ASUNTO : BP01-P-2007-003898


Visto el escrito presentado por la ciudadana doctora NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, Defensora Publica 08º Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, quien solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su representado y se decrete a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga menos gravosa su situación, este Tribunal a los fines de decir observa:

En fecha 22 de Septiembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro el acto de la Audiencia Oral para Oír al imputado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.576, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08/10/1984, de 22 años de edad, Soltero, Sin Oficio, hijo de los ciudadanos: Manuel Doria y Maritza de Doria, residenciado en: Vista el Sol, Ruta 1, San Félix, Nº 8, Cerca de la D.I.S.I.P, Estado Bolívar, en la cual entre otros pronunciamientos, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal vigente, por encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como procedimiento a seguir, el Abreviado.

En fecha 27 de Octubre de 2008, se recibe la causa en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, encontrándose actualmente fijado el Juicio Oral y Publico para el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS 12:00 DEL MEDIODIA.

Ahora bien, es menester observar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, considerando para ello la proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias en las cuales fue cometido el hecho imputado, y la sanción que genere, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; limites que no se exceden en el presente caso, por cuanto el delito por el cual se sigue proceso se contrae al delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º Y 415 del Código Penal vigente; evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, por aproximadamente trece (13) meses, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento, concluyéndose que la medida no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, mediante la cual les fue decretada la medida de privación de libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado.

Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por decisiones judiciales que le sustentan, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, razones por las que quien aquí decide, en uso de la facultad establecida en el artículo 264 considera necesario el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en justa concordancia con lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, doctora NELMAR CONTRERAS DE BATATIN y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delito de de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º y 415 del Código Penal vigente.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ