REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003545
ASUNTO : BP01-P-2007-003545


Visto el acta de excusa presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CHACIN MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.896, consignada en fecha 12 de Noviembre de 2008 por la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, donde manifiesta que no poder participar como escabino en virtud de la constancia de trabajo consignada, este tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:

A los efectos de emitir pronunciamiento acerca de lo solicitado, el Tribunal observa el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge las siguientes excusas para actuar como escabinos:

1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función, y
4. Quienes sean mayores de 70 años.

Por otra parte, el contenido del artículo 151 de la norma adjetiva Penal, señala:
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como Escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de 25 años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.

Se resalta el contenido de las normas anteriormente transcritas que en principio se exige al ciudadano que resulte seleccionado para actuar como escabino, que no se encuentre acreditado actualmente a los fines de desempeñar dicha función por cuanto se le imposibilita en virtud de ser el mismo funcionario activo perteneciente a la Guardia Nacional, para cual consigna Constanza de trabajo y por ende el mismo no puede desempeñar tal función tal y como lo dispone el numeral 9º del articulo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se deduzca su capacidad para prestar dicha función a cumplir, siendo que en el caso del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, éste imposibilitado a cumplir tal labor por ser Guardia Nacional activo, motivos que pueden subsumirse dentro de las causales contenidas en el numeral 9 de los artículos 152 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es ajustado a derecho aceptar la excusa presentada y proceder a la convocatoria de los escabinos restantes.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA excusar al ciudadano JESUS ENRIQUE CHACIN MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.896, del cumplimiento de su deber como Escabino de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de los artículos 154, 151 del Código Orgánico Procesal Penal,. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ