REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002128

Colocado como fue a disposición de éste Órgano Jurisdiccional el penado JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUAINA, titular de la cédula de identidad Nro. 08.235.858, sobre quien recayó orden de captura librada por éste Despacho por la comisión del delito de VIOLACION; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 02 pasa a reformular el cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 17-11-2.008, compareció ante esta Instancia Judicial el penado JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUAINA, titular de la cédula de identidad Nro. 08.235.858, previo traslado desde la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en razón a la orden de captura librada por éste Despacho en fecha 23-05-2.005; imponiéndose del auto de fecha 23-05-2.002, mediante la cual se ejecutó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA; en tal sentido, se desprende de las actuaciones que el penado antes identificado fue detenido preventivamente en fecha 21-02-1994, siendo puesto en libertad provisional en fecha 07-03-1994; siendo detenido nuevamente el día 27-07-1994, y puesto en libertad en fecha 15-08-1994, mediante el Beneficio de Sometimiento a Juicio, permaneciendo detenido por un tiempo igual a UN (01) MES y TRES (03) DIAS; ahora bien, aprehendido el penado nuevamente en fecha 15-08-2.008, previa orden de captura librada por éste Tribunal, hasta el día de hoy (19-11-2.008), éste se ha mantenido privado de libertad por el lapso de CUATRO (04) DÍAS, computados a la detención inicial, corresponde a UN (01) MES y SIETE (07) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma; estableciéndose que le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, la cumple en su totalidad en fecha 12-10-2.013.

Asimismo, se indican a continuación las fechas en que el penado JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUAINA, optará a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

DESTACAMENTO DE TRABAJO; al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 12-01-2.010.

REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 12-06-2.010.

LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 12-02-2.012.

CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 12-07-2.012.

Se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUAINA, cumpla la condena impuesta, la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu, hasta tanto informe el Director del Internado Judicial de Barcelona a éste Despacho, si el mismo puede o no ingresar en dicho Centro Carcelario y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el auto de fecha 23-05-2.002, mediante la cual se ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria y Cómputo de la Pena impuesta al penado JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUAINA, titular de la cédula de identidad Nro. 08.235.858, quien fue condenado mediante sentencia firme dictada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda el traslado del mencionado penado para el día miércoles 26-11-2.008, a las 10:30am, a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA

LA SECRETARIA

Abg. ORSOLA PUGLIESE