REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000453

Visto el contenido del oficio número 102, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social del penado ELIS ANTONIO GARCIA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.257.922, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 27-03-2.008, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 12-11-2.007, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y Sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de las victimas FELIX JESUS MEDINA ALCAZARES y PETROLEOS DE VENEZUELA; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 12/02/2001, y puesto en libertad el día 20-02-2001, mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo detenido nuevamente en fecha 22-02-2007, previa orden de captura librada por revocatoria de las Medidas Cautelares e incumplimiento de las condiciones impuestas hasta el día 31-03-2.008, que obtuvo de nuevo su libertad mediante decisión dictada por ésta Instancia Judicial en virtud que opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, permaneciendo privado de libertad por el lapso de tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION, la cual terminarán de cumplir el 04-10-2009.

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado ELIS ANTONIO GARCIA VERA, mediante la cual el Equipo Técnico emitió OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, por presentar los siguientes criterios: Autocrítica, apoyo consistente de los grupos sociales significativos, capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, bajos niveles de agresividad y motivación al logro; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales y habiendo sido condenado, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano ELIS ANTONIO GARCIA VERA, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Un (01) Año, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano ELIS ANTONIO GARCIA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.257.922, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y Sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de las victimas FELIX JESUS MEDINA ALCAZARES y PETROLEOS DE VENEZUELA; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Un (01) Año, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Notifíquese al penado ELIS ANTONIO GARCIA VERA, con la finalidad que comparezca dentro de los tres días siguientes a su notificación ante éste Despacho para ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como al deber de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS