REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000906


Visto el escrito presentado por el Dr. EFRAIN ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.980, en su carácter de Defensor Privado del penado JOSE GREGOPRIO GUACHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.280.881, mediante la cual solicita a éste Despacho se decreta la Extinción de Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena a favor de su representado y se deje sin efecto la orden de captura librada en su oportunidad por ésta Instancia Judicial; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 23-05-2.000, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 17-02-2.000, por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GREGOPRIO GUACHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.280.881, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente para ese momento, cometido en perjuicio de la victima FLORES ARAY LUIS ALBERTO.

Asimismo, se evidencia que en fecha 26-09-2.000, ésta Instancia Judicial otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado del JOSE GREGOPRIO GUACHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.280.881, conforme a los artículos 12, 13, 14 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal; imponiéndose entre otras condiciones la presentación periódica ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona de éste Estado hasta el día 26-09-2.005, tal y como fue acordado mediante auto dictado en fecha 02-05-2.005 por éste Juzgado; Asimismo, consta en autos, Informe Periódico Conductual emanando de la citada Unidad Técnica, mediante la cual concluyen que el penado antes identificado se adaptó a las exigencias del régimen impuesto, cumpliendo con cada una de las entrevistas, manteniendo una actividad laboral estable y asumió un comportamiento adecuado; en consecuencia, habiendo el penado cumplido la pena impuesta, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, La Extinción de la Responsabilidad Criminal; dejándose sin efecto la orden de captura librada por éste Despacho en fecha 21-06-2.006 y así se decide.

Ahora bien, en relación a la Pena Accesoria a la de Presidio impuesta al penado JOSE GREGOPRIO GUACHE, correspondiente a Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; al respecto éste Órgano Jurisdiccional refiere sentencia dictada en fecha 21-05-2.007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:

“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

En consecuencia, en acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Presidio impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 16 y 22, ambos del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano JOSE GREGOPRIO GUACHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.280.881, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente para ese momento, cometido en perjuicio de la victima FLORES ARAY LUIS ALBERTO. SEGUNDO: En acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la de Presidio impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 13 y 22 ambos del Código Penal. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha 21-06-2.006, en contra del penado JOSE GREGOPRIO GUACHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.280.881, debiéndose remitir oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que excluya del SIPOL al mencionado penado como persona solicitada; así como también remítase oficio al citado Organismo de Investigación Penal, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado. Notifíquese a las partes. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando lo conducente. Remítase el expediente al Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02


Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA


LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS