REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000532

Aprehendido como ha sido el penado RENE JOSE CAMPOS RIVERO, Indocumentado, sobre quien recayó orden de captura librada en fecha 06-02-2.001 por éste Despacho, en virtud de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto, corresponde a éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 reformular el cómputo de la condena impuesta al mencionado penado, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 01-09-1.999, éste Órgano Jurisdiccional reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado RENE JOSE CAMPOS RIVERO, mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito investigado, cometido en perjuicio de la victima JESUS FRISNEDA HERNANDEZ, estableciéndose que el penado fue detenido en fecha 14-02-1.996, siendo puesto en libertad por éste Despacho en fecha 02-12-1.999, mediante el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, manteniéndose privado de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; ahora bien, en fecha 06-02-2.001, ésta Instancia Judicial revocó la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba en el Centro de Tratamiento Comunitario y libró la respectiva orden de captura en contra del penado antes identificado, siendo detenido nuevamente en fecha 26-11-2.008, hasta el día de hoy (27-11-2.008), ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) DIA, computados a la detención inicial, corresponde a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 08-02-2.013.

En tal sentido, se establece que el penado RENE JOSE CAMPOS RIVERO, está imposibilitado de optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente a la Libertad Condicional, en virtud que le fue revocado en su oportunidad el Beneficio de Régimen Abierto, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; determinándose que cumplirá las tres cuartas partes de la pena impuesta, oportunidad en que optará por la conversión de la condena que le falta por cumplir en Confinamiento, el día 08-02-2.011. Asimismo, se acuerda mantener recluido al mencionado penado en el Internado Judicial de Barcelona de éste Estado a la orden de éste Juzgado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el Cómputo de la Pena impuesta al penado RENE JOSE CAMPOS RIVERO, Indocumentado, quien fue condenado mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito investigado, cometido en perjuicio de la victima JESUS FRISNEDA HERNANDEZ. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona. Notifíquese a las partes. Trasládese al penado RENE JOSE CAMPOS RIVERO, hasta éste Despacho el día miércoles 03-12-2.008, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS