REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-P-2004-000579
Recibido el oficio número 0882-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho Informe Psico-Social, correspondiente al penado IVAN JOSE MATERAN ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad número 8.284.740, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MARTHA LUCIA SAMER DE REY; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 18-10-2.005, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante la cual se condenó al ciudadano IVAN JOSE MATERAN ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad número 8.284.740, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4, relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MARTHA LUCIA SAMER DE REY; estableciéndose que el mismo permaneció detenido por el tiempo de DOS (02) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VIEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 01-03-2.010. Igualmente, se inició el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado IVAN JOSE MATERAN ASTUDILLO, mediante la cual el Equipo Técnico emitió OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, por presentar los siguientes criterios: Buen nivel de autocrítica, apoyo consistente de los grupos sociales significativos, sin antecedentes penales, bajos niveles de agresividad, bajo nivel de agresividad y habiendo sido condenado, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano IVAN JOSE MATERAN ASTUDILLO, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VIEINTIOCHO (28) DIAS, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano IVAN JOSE MATERAN ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad número 8.284.740, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MARTHA LUCIA SAMER DE REY; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VIEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Notifíquese al penado IVAN JOSE MATERAN ASTUDILLO, con la finalidad que comparezca dentro de los tres días siguientes a su notificación ante éste Despacho para ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como al deber de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS