REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004342
ASUNTO : BP01-P-2004-000752
Recibido el oficio número UTASP-692-08, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social de penado BOZA PINTO HERMES RAFAEL, titular de la cédula de identidad número 10.278.645, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:
En fecha 26-10-2.006, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 04-10-2.005, por el Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante la cual condenó al penado BOZA PINTO HERMES RAFAEL, titular de la cédula de identidad número 10.278.645, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal; asimismo, se inició el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por el Centro de Evaluación y Diagnóstico, Valencia, Estado Carabobo correspondiente al penado BOZA PINTO HERMES RAFAEL, mediante la cual el Equipo Técnico emitió un Pronóstico Conductual Desfavorable, ya que mantiene un reconocimiento menguado de sus actos, basándose en su adicción a las drogas, a pesar de estar en tratamiento de Reeducación en Hogares Crea de Venezuela, no hace un análisis crítico en cuanto a su comportamiento delictivo ofreciendo resistencia al cambio con trayectoria de comportamiento irregular; psicológicamente, aún muestra rasgos criminógenos marcados; no cuenta con recursos internos que le permiten ofrecer positivamente en sociedad, no es autocrítico, con poca tolerancia ante las frustraciones y postergación a la gratificación, que representa riesgo social y proclividad.
Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, el Informe Psico Social del penado, indistintamente que el pronóstico resulte favorable o desfavorable, a diferencia de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, correspondientes a los Beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, los cuales para su procedencia exigen que el Informe Psico-Social del penado resulte Favorable, conforme a lo establecido en el artículo 501 de la referida Ley Penal Adjetiva, criterio éste que ha sido sostenido por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales y habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se otorga conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 494 y 495, numerales 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del mencionado penado, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las siguientes condiciones: Consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de recibir tratamiento terapéutico en Hogares Crea de Venezuela, con sede en Valencia, Estado Carabobo, tendiente a superar la problemática de adicción a las drogas y presentarse cada treinta (30) días ante Centro de Evaluación y Diagnóstico, Valencia, Estado Carabobo y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 494 y 495, numerales 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano BOZA PINTO HERMES RAFAEL, titular de la cédula de identidad número 10.278.645, quien fue condenado mediante sentencia firme dictada en fecha 04-10-2.005, por el Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. SEGUNDO: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines que vigile y controle el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano BOZA PINTO HERMES RAFAEL, titular de la cédula de identidad número 10.278.645, quien goza del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con régimen de prueba por el plazo de dos años y con la obligación de Consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de recibir tratamiento terapéutico en Hogares Crea de Venezuela, con sede en Valencia, Estado Carabobo, tendiente a superar la problemática de adicción a las drogas y presentarse cada treinta (30) días ante Centro de Evaluación y Diagnóstico, Valencia, Estado Carabobo y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba; debiendo imponer de la presente decisión al mencionado penado. Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma y del cómputo de la pena impuesta; así como de la presente resolución al Juzgado de Ejecución de esa jurisdicción. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS