REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000163
ASUNTO : BP01-D-2008-000163
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO , de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 26-03-2008, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde (10:30pm), el funcionario CARLOS VALLENILLA, adscrito a la Policía del Estado- Comandancia General se encontraba en compañía de los funcionarios AGENTES IRWING PAREJO Y HECTOR FLORES,, cuando logran avistar a dos adolescentes en actitud nerviosa, los cuales al notar la presencia policial, trataron de apurar el paso, motivo por el cual la comisión le dio la voz de alto , la cual acataron sin oponer resistencia, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal, incautándole a uno de los adolescentes en sus partes intimas UN FASCIMIL DE PISTOLA, DE COLOR PLATA, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO. Quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y al otro adolescente se le logro incautar UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, DE METAL MUY OXIDADO (CHOPO), quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, considera que está en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO , alega sin embargo, que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción, que en contra de los imputados de marras , toda vez que no consta en actas experticias de reconocimiento legal de las armas de fuego incautadas en el procedimiento, ni declaración de testigos presénciales que hayan presenciado la incautación de las armas , ni inspección ocular del lugar del suceso, actuaciones que fueron ordenadas en la orden de inicio de investigación, a pesar de haberse iniciado en la correspondiente orden de inicio de investigación de fecha 27 de Marzo de 2008, librada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona donde se autorizó la practica de una series de diligencias para hacer constar la comisión del delito y el aseguramiento de las evidencias y objetos relacionados con el hecho, solo cuenta con una acta policial donde consta las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los prenombrados adolescentes, Expresando la Fiscal que ello, la lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delito imputados por la Representante del Ministerio Público, a los adolescentes de marras, fue precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los jóvenes de marras, ante estas circunstancias esta decidora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se ordena la cesación de su condición de imputados, y la suspensión el presente Asunto, conforme lo indicado en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRAINA GOMEZ