REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003590
ASUNTO : BP01-P-2005-003590


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL JOVEN ADULTO


IDENTIDAD OMITIDA.

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 13/07/2005, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, el Inspector Álvaro Alfaro, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, encontrándose en labores de servicio en compañía del agente Douglas Bermúdez, en el módulo policial del sector el Rincón- San Diego, de esta Jurisdicción, con el apoyo del Sub Director Tomás Chourio, y el Detective Dohan Bueno, motivado a noticias sobre robos a las unidades de transporte afiliadas a la Zona rural, implementaron operativos de chequeos y control de los usuarios que utilizan dicho servicio, por lo que al momento que solicitaron a los caballeros que se bajaban de la unidad bus, avistaron cuando uno de ellos se llevó rápidamente las manos a los bolsillos, sacando y arrojando un objeto al piso, al mismo tiempo que adoptaba un comportamiento nervioso, por lo que inmediatamente procedieron a colectar dicho objeto, percatándose que se trataba de una caja de CHICLES ADAMS, multicolor, contentiva en su interior de 18 mini envoltorios de material sintético color verde, para un total de 28 mini todos amarrados en su único extremo, con hilo de coser color gris, contentivos de un polvo de color blanco presuntamente droga, seguidamente le practicaron la detención, no incautándole ningún otro elemento de interés criminalistico, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que en fecha 09 de Noviembre de 2007 se dictó auto fundado mediante el cual se declaró con lugar el Sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público especializado de este Estado, a favor del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 34 de la Ley de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad.

Ahora bien, desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha actual ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 652 de la mentada Ley para que el Ministerio Público especializado solicite la reapertura del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide acuerda declarar de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor de la mentada joven.

Como en efecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.


En el caso que nos ocupa, la fiscal especializada solicitó el Sobreseimiento Provisional al juez de control especializado, y éste previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2007 que ha lugar la solicitud, y desde esa fecha a la actual es decir al 11 de Noviembre de 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitada por la defensa en consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 34 de la Ley de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, solicitada por la defensa ; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Fiscal Especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ